REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:










EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°


EXPEDIENTE Nº: 07-4574


PARTE SOLICITANTE: GERTRUDIS HENRIQUEZ DE GARCIA Y JOSE GREGORIO GARCIA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 14.017.724 y V- 6.929.338, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE: ALIDA VEGAS GUZMAN e HIPOLITO HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números: 104.927 y 124.415



MOTIVO: DIVORCIO (185-A).



TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.








I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Distribuidor de Turno, mediante escrito presentado por los ciudadanos: GERTRUDIS HENRIQUEZ DE GARCIA Y JOSE GREGORIO GARCIA ZARRAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 14.017.724, y V- 6.929.338, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ALIDA VEGAS GUZMAN e HIPOLITO HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 104.927 y 124.415, en el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Siete (2007), este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por las partes anteriormente identificadas, y ordena la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que manifieste lo conducente en relación a dicha solicitud, la cual fue debidamente practicada en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).y consignada en auto por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha Veintiuno de Febrero (21) del año Dos Mil Ocho (2008).
En fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación fiscal, Abogada YENNY NATALY GUERRERO, FISCAL NONAGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de exponer lo conducente, a tal efecto emite su opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A en virtud que la misma cumple con lo requisitos exigidos en la normativa legar que la regula.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGUES

Alegan los solicitantes de la presente demanda de divorcio, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio levantada a tal efecto.
2) Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
3) Que es el caso, que su vida conyugal en común fue interrumpida en fecha Diez (10) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y que hasta la presente fecha no la han reanudado.
4) Que hacen constar que durante su Matrimonio no se adquirió bien alguno por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal
5) Que por lo antes expuesto, es por lo que acuden ante esta Autoridad a los fines de solicitar el Divorcio, con base a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) años.
6) Que establecieron domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, Los frailes, cuarta Calle Nº 78, Catia Distrito Capital.
.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron como documento fundamental lo siguiente: Acta de Matrimonio debidamente Certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) bajo el N° 548 del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), de los Libros respectivos, de la cual se constata que efectivamente en fecha Treinta (30) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), la ciudadana GERTRUDIS HENRIQUEZ DE GARCIA y el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ZARRAGA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en nuestro Código Civil Venezolano.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa que en fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación fiscal en el presente procedimiento, Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando que no conoce de hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos GERTRUDIS HENRIQUEZ DE GARCIA Y JOSE GREGORIO GARCIA ZARRAGA, por lo que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, este Tribunal declarar procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: GERTRUDIS HENRIQUEZ DE GARCIA Y JOSE GREGORIO GARCIA ZARRAGA, en su carácter de cónyuges, ambos ampliamente identificados en el presente proceso. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha Treinta (30) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DEDIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: 07-4574.-
AMCdeM/FSU/nh.-