REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 24 de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-

Años: 196º y 147º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra MARYPED SILVA BORGES, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-4838, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y se observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: Constituido por Un Apartamento distinguido con el numero Ciento Dos (Nº 102), situado en la planta Décima del Edificio “RESIDENCIAS SANTA URSULA”, situado en la ciudad de Caracas, distinguido con la letra “C” en la Parcela Nº Dos (Nº 2) de la zona “B” del Centro Residencial Parque Humbolt, Urbanización Parque Humbolt, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, el cual se da aquí por reproducido. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (75,50 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio y apartamento distinguido con el numero Ciento Uno (Nº 101); SUR: Patio Abierto del Edificio; ESTE: pasillo de circulación del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero Sesenta y Tres (Nº 63), ubicado en la Planta Baja del Edificio. Además le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SIETE MIL CIENTO VEINTE Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1.7125%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El inmueble se encuentra identificado con el Numero Catastral 15-3-1-8C-1470-6-5-0-10-2-11. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06 de Julio de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1 del Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-4838.-
AMCdM/LV/Yamile.-