REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 26 de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 195º y 146º.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ALEJANDRO R. YEMES, contra GISELLE BEAVOUIR BERTRAND, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 02-8215, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y este Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada del siguiente bien inmueble: “Constituido por Una parcela de terreno distinguido con el numero cinco (Nº 5) y las construcciones existentes en dicha parcela las cuales cubren un área de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195 Mts2), ubicada en el sitio denominado Alto del Pozo o La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. A la referida parcela de terreno le corresponde en la actualidad el Nº 02-28 de Catastro y tiene una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (1.454,78 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Cincuenta Metros con Treinta y Tres Centímetros (50,33 Mts), con el lote Nº 6, que es o fue propiedad de Rosa Hernández Blanco; SUR: Dos segmentos con una longitud total de Doce Metros con Diez Centímetros (12,10 Mts), que descansan sobre el borde de la carretera Oripoto; ESTE: En una extensión de Cuarenta Metros con Cuarenta Centímetros (40,40 Mts), con la carretera Oripoto; OESTE: En una extensión de Cuarenta y Cuatro Metros con Catorce Centímetros (44,14 Mts), con la calle conocida como “Laquera”, que comunica la carretera Oripoto con terrenos que son o fueron de Eduar Ruiz Alfonso. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana GISELLE BEAVOUIR BERTRAND, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 17 de Julio de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero.-

Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

EXP. Nº: 02-8215.-
AMCdM/LV/Yamile.