REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 31 de Marzo de 2008.-
Años: 197° y 149°.-
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Que en fecha 19 de junio de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente expediente ordenando la comparecencia de las partes de manera personal a los fines de que tenga lugar el Primer acto conciliatorio correspondiente al juicio en curso, para ello librando compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de agosto de 2007, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL 91º DEL MINISTERIO PÚBLICO, consignando la misma debidamente firmada por la referida representación fiscal del Ministerio Público, de igual manera en fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente citado al ciudadano LUIS ENRIQUE URAY DE LA ROSA, consignando dicha Compulsa por lo cual no respondió al llamado de la puerta y no consiguió a nadie. En fecha 14 de agosto de 2007comparece el abogado DIEGO ESPOSITO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar carteles de citación. En fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal acordó con lo solicitado ordenando la citación por carteles de la parte demandada el ciudadano URAY DE LA ROSA LUIS ENRIQUE. En fecha 25 de octubre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora DIEGO ESPOSITO, consignó los carteles de citación publicados, previo cumplimiento a lo exigido por este Tribunal. En fecha 30 de octubre de 2007, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE URAY DE LA ROSA debidamente asistido por el abogado WILMER A. SCHOLTZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.589, consignó escrito de contestación. En fecha 13 de noviembre de 2007, compare el apoderado judicial de la parte actora solicitó se sirva fijar oportunidad procesal para el primer acto conciliatorio igualmente en fecha 30 de enero de 2008, ratificó la solicitud hecha en la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 y solicitó fijar oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.-
En virtud de lo antes expuesto, evidencia el Tribunal la inexistencia de constancia alguna relativa a la anunciación, en las puertas del Juzgado para la celebración del primer acto conciliatorio ni menos aun hay constancia de haberse levantado un acta donde se dejara constancia del mismo; lo que desmejora el derecho de las partes al no documentarse el acto, no pudiendo así establecerse ni constatarse la ausencia o presencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
A tal efecto establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
De las normas trascrita se evidencia la importancia de la comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, so pena de la extinción del proceso, siendo que al no constar de las actas del expediente la asistencia a dicho acto, crea un estado de indefensión entre las partes y mal puede ello proseguir el juicio.
En atención a lo expuesto, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007 estableció lo siguiente:
“….Los actos conciliatorios tienen objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La ley procura-esperando una respuesta voluntaria del marido y mujer- la indisolubilidad del matrimonio porque la educación de la juventud empeña el contenido del Estado tiene lugar, fundamentalmente, en el seno de la familia, con el recurso de ambos padres. La fecundidad del amor conyugal se extiende a los frutos de la vida moral, espiritual y sobrenatural que los padres transmite a sus hijos por medio de la educación. La tarea fundamental de los matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida; de ello debe ser reflejo y garantía la ley positiva. No puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo….. En el caso bajo estudio, no se documentó el primer acto conciliatorio, no pudiendo este revisor ni el juzgador de primer grado, establecer la ausencia de la parte actora, lo que ocasiona falta grave a la solemnidad del acto y consecuentemente su nulidad por inexistente. No existiendo constancia del primer acto procesal de conciliación, este no puede ser fundamento del supuesto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara………No existiendo acta que evidencie la realización del primer acto conciliatorio en la presente demanda de divorcio, debe quien decide, conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar la decisión del 1° de octubre de 2001, que declaró extinguido el proceso y reponer la causa al estado que el juzgador de primer grado fije la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2002, por la representación judicial de la parte actora, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se declara......” Por lo anteriormente expuesto este Tribunal se acoge al criterio de dicha sentencia.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley repone la causa al estado que se fije la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio. En consecuencia, emplácese a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del Primer (1º) día de Despacho, una vez conste en autos las notificaciones, pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiendo hacerse acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; Se ordena la notificación del representante del Ministerio Público del presente juicio, anexándole a la boleta copia certificada del libelo de demanda, dicha notificación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/Veronica
EXP. N°: 074030