REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197º y 148º
I
Compareció por ante este Juzgado los ciudadanos: SIXTO AUGUSTO PIN GANCIA y RITA LUCIA SISA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.910.092 y V-22.910.094, debidamente asistidos de abogado, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de febrero de 2008, este tribunal admitió la anterior solicitud, e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 07 de marzo de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ALBA MARINA ROSALES ROSALES., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la siguiente dirección: Federico Quiroz, Calle Principal Edificio 32, apartamento 6, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.342.294., en calidad de testigo.
El día 07 de marzo de 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ULISES GUILLEN MARQUEZ., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio Federico Quiroz, Calle Principal, Casa N° 32, Catia, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V-8.705.244, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Original del Titulo de Propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurias descritas en la solicitud. En este documento se hace constar la titularidad del terreno.
Del anterior instrumento se valora favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales jurada de los testigos que fueron indicados.
El 07 de Marzo de 2008, compareció una ciudadano que dijo ser y llamarse ALBA MARINA ROSALES ROSALES., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-9.342.294, en calidad de testigos, quien expuso con relación a la primera pregunta: “...Si los conozco...”; segunda pregunta: “…Si se…”; tercera pregunta: “…si es cierto y me consta…”, cuarta pregunta: “…La Cantidad exacta no la se pero si se que gastaron dinero en la construcción …”.-
Asimismo, el 07 de Marzo de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ULISES GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.705.244, en calidad de testigo, quien expuso en la primera pregunta lo siguiente: “...Si los conozco de aproximadamente 15 a 20 años y somos vecinos...”; segunda pregunta: “…Si, positivo…”; tercera pregunta: “…si es cierto y me consta…”, cuarta pregunta: “…si se …”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: SIXTO AUGUSTO PIN GANCIA y RITA LUCIA SISA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.910.092 y V-22.910.094. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: SIXTO AUGUSTO PIN GANCIA y RITA LUCIA SISA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.910.092 y V-22.910.094. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 07 ) días del mes de Marzo de Dos mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AMCdeM/vhb.
EXP Nº St-11730