República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Maria Verónica Graterol Romero y Luis Miguel Anderson Albornett, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.594.197 y V-13.137.272 respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: Elizabeth Thamar Ledesma Vilchez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.723.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), por los solicitantes antes mencionados, actuando en su propio nombre y representación. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), comparecieron los ciudadanos Maria Verónica Graterol Romero y Luis Miguel Anderson Albornett, antes identificados, asistidos en este acto por la ciudadana Elizabeth Thamar Ledezma Vilchez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.723.

Admitida como fue la demanda en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 054, folio 54 del libro de Matrimonios correspondiente.


Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos Maria Verónica Graterol Romero y Luis Miguel Anderson Albornett, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la ciudadana Maria Verónica Graterol Romero en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y asi mismo se notifique al ciudadano Luis Miguel Anderson Albornett, de dicho pedimento, y en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) comparece dicho ciudadano dándose por notificado del pedimento hecho por su cónyuge, no existe la voluntad de reconciliación.


- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Maria Verónica Graterol Romero y Luis Miguel Anderson Albornett, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.594.197 y V-13.137.272, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, de los libros de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,


Abog. Lisbeth Rodríguez González
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abog. Lisbeth Rodriguez Gonzalez

CSD/LRG/oscar.-
Exp. N° 06-1012.-