República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Actora: Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30.
Apoderada
Parte Actora: Dras. Anamey Castro y Angélica María Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s): 73.402 y 77.344, en su orden.
Demandados: David Gastón Rodríguez Escudero y María Estilita Alejos de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°(s): V-3.456.471 y V-3.457.883, en su orden.
Defensor Ad-
Litem del
Co-demandado: Dr. José Antonio Soteldo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.213.
Representación
Judicial de la
Co-demandada: Sin representación judicial acredita en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
- I -
- Antecedentes -
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa las formalidades de Distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoara la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, contra los ciudadanos David Gastón Rodríguez Escudero y María Estilita Alejos de Rodríguez.
Señala la representación judicial de la actora, sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nro. 36, Folio 190, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero del año 2000, consignado a los autos, marcado con la letra “B”, su representada otorgó al ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero, un préstamo por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) / Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,00) con plazo de dos (02) años para pagar, contados a partir del día dos (02) de Marzo de 2000, que el mencionado préstamo sería utilizado como capital de trabajo para la distribución de productos conforme Concesión otorgada por la empresa Embotelladora de Venezuela, Green Sport.
Que la referida cantidad capital dada en préstamo, devengaría intereses a favor de la parte acreedora, Banco Industrial de Venezuela, C.A, a la rata del veintinueve por ciento (29%) anual. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijara en este tipo de operaciones, con condiciones de variabilidad, con los consecuentes ajustes a que hubiere lugar, aplicables tanto a los intereses devengados por el monto adeudado como los gastos por comisiones y otros cargos.
Que el deudor quedó obligado a efectuar el pago de la cantidad, por él adeudada en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, que comprenden el monto amortizable al capital más los intereses convencionales, cuyo monto fue fijado en la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.384.984,11) / Un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.384,98), cuota esta susceptible de ajuste mensual consecutivo, en razón de la variabilidad de las condiciones del préstamo estipuladas en el contrato y pagadera la primera de ellas, el día dos (02) de Marzo de 2000.
Que en el contrato en cuestión, se estableció que la falta de pago de dos (02) cuotas de las que se obligó a pagar en la forma arriba descrita, daría derecho a la institución bancaria acreedora, a considerar la obligación asumida como de plazo vencido y por ende exigir el pago inmediato de todo cuanto le fuere adeudado por el ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero, quien perdería el beneficio del plazo que se encontrara pendiente, para lo cual este último se comprometió a mantener activa la cuenta corriente Número 37-101091-9.
Que, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Autónomos San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de Junio de 1996, anotado bajo el N° 22, folios uno (01) y dos (02), Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1996, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, el deudor, David Gastón Rodríguez Escudero, con la anuencia de su cónyuge, constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) / Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 42 y la casa-quinta de una (01) sola planta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Norte, Avenida Samán, Quinta Flor, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en el documento constitutivo de la garantía real in comento, se estableció que los propietarios no podrían enajenar, gravar, arrendar o ceder el inmueble hipotecado, mientras fuera deudor del Banco Industrial de Venezuela, C.A, sin antes obtener el consentimiento expreso de su acreedor y que en caso de ventilarse en sede judicial, la ejecución de la hipoteca constituida a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A, en el procedimiento correspondiente, debía observarse lo dispuesto en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señala la actora en su escrito libelar que con el objeto de amparar el bien inmueble objeto de la hipoteca, el deudor David Gastón Rodríguez Escudero, se comprometió a suscribir pólizas de incendio, terremoto, motín y daños maliciosos, quedando establecido que, en el caso de vencimiento del término de la referida póliza, pasados que fueran treinta (30) días, sin que se hubiere renovado la misma, el Banco Industrial de Venezuela, C.A, asumiría los gastos de renovación, quedando el prestatario obligado al pago de la suma correspondiente, dentro de los (08) días siguientes a la emisión de la póliza, quedando dichas sumas afectas a la posibilidad de generar intereses a la tasa estipulada.
Señala así mismo la actora que, las partes contratantes fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, entonces Distrito Federal y actualmente, Distrito Capital, sometiéndose a los Tribunales establecidos en dicho territorio.
Por último, expuso la actora que, el demandado no solo cayó en mora, sino que aun habiéndose efectuado numerosas gestiones extrajudiciales, tendientes a lograr el pago de las obligaciones por él contraídas, las mismas han resultado infructuosas, por lo que debe considerarse que las obligaciones en cuestión se encuentran de plazo vencido, en virtud de lo cual demandan a los ciudadanos David Gastón Rodríguez Escudero y María Estilita Alejos de Rodríguez, para que paguen o acrediten haber pagado a favor de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, las siguientes cantidades, calculadas hasta el día treinta y uno (31) de Octubre de 2001:
1) Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) / Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,00), por concepto de capital.
2) Doce Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.755.555,56) / Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 12.755,56), desde el 02-03-2000 hasta el 31-10-2001, por concepto de intereses convencionales.
3) Un Millón Doscientos Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.202.083,33) / Un Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 1.202,08) por concepto intereses moratorios, calculados desde el 03-04-200 hasta el 31-10-2001.
4) Las costas del presente proceso.
Para un total adeudado de Treinta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 38.957.638,89) / Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 38.957,64), entendiéndose que el deudor se encuentra, igualmente obligado al pago de los intereses convencionales y moratorios que se continúen venciendo a partir del día 01-11-2001 hasta la fecha de pago definitivo a la tasa de interés convenida, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para un futuro se fije en este tipo de operación, pudiendo estos ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, y aplicársele a las cantidades adeudadas la corrección monetaria o indexación.
Como fundamento de derecho, la actora invoca lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía real de hipoteca y estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 38.957.638,89) / Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 38.957,64).
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2001, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos David Gastón Rodríguez Escudero y María Estilita Alejos de Rodríguez.
Mediante diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, la Abogada Anamey Castro, consignó a los autos los recaudos pertinentes.
En fecha siete (07) de Enero de 2002, compareció la representación judicial de la actora, solicitando el pronunciamiento del Tribunal en cuanto al decreto de la medida cautelar solicitada y se comisionara al Juzgado de Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la práctica de las intimaciones ordenadas, así mismo consignó los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa de intimación.
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2002, se avocó al conocimiento de la causa que nos ocupa el Juez Temporal, Dr. Luis Antonio Ojeda Guzmán.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de 2002, este Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la práctica de las intimaciones de los co-demandados, ciudadanos David Gastón Rodríguez Escudero y María Estilita Alejos de Rodríguez, ordenadas en el auto de admisión, la cual fue recibida por ante ese Despacho en fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, según consta de nota de Secretaría inserta al folio cuarenta y siete (47), con auto de entrada dictado el día treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2002, compareció el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal comisionado, ciudadano Luís Castro, quien dejó constancia de la negativa de la ciudadana María Estilita Alejos de Rodríguez a firmar el recibo de la boleta de intimación que le fuera entregada, mientras que le resultó imposible ubicar al co-demandado, ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero.
Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2002, se ordenó la devolución de la comisión en cuestión, a este Juzgado comitente, librándose Oficio N° 154.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a ser publicado en prensa.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2003, compareció la apoderada actora, quien solicitó el avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo, al conocimiento de la causa, lo cual se produjo en auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2003.
En fecha quince (15) de Julio de 2003, la actora solicitó se librara el cartel de intimación, según lo ordenado por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003.
A través de diligencias de fechas once (11) de Septiembre, siete (07) de Octubre y tres (03) de Diciembre de 2004, así como de fechas nueve (09) de Enero, tres (03) de Febrero y dieciséis (16) de Marzo de 2004, la actora solicitó se librara comisión y boleta de notificación, para complementar la intimación de la ciudadana María Estilita Alejos de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero, se librara Cartel de Intimación, lo cual fuera acordado por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, la actora retiró la comisión librada, consignado a los autos los cuatro (04) ejemplares del Cartel de Intimación, debidamente publicado en prensa, agregados al expediente mediante auto dictado el día
En fecha catorce (14) de Junio de 2004, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual la ciudadana María de las Nieves González, Secretaria de ese Despacho, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, estampó diligencias en las cuales expuso haber notificado a la ciudadana María Estilita Alejos de Rodríguez y fijado en la morada del co-demandado, David Gastón Rodríguez Escudero, el Cartel de Intimación, que le fuera librado en su oportunidad, todo lo cual está contenido en comisión que fuera remitida a este Despacho, según lo ordenado por auto de fecha dos (02) de Junio de 2004.
Los días ocho (08) de Julio y dos (02) de Agosto de 2004, la actora solicitó mediante diligencia, se designara Defensor ad-litem al ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004, la Juez Temporal, Dra. Gertrudis Vilchez Soto, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando se practicara cómputo por Secretaría, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado en relación al nombramiento de Defensor Ad-litem., dando como resultado que habían transcurrido por ante este Despacho u total de veintiséis (26) días calendario consecutivos desde el día ocho (08) de Julio de 2004, exclusive hasta el día dos (02) d Agosto de 2004, inclusive. Como consecuencia de ello, se designó como Defensor Ad-litem del co-demandado al abogado José Antonio Soteldo, a quien se notificó de su nombramiento el día trece (13) de octubre de 2004, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, Dimar Rivero, de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, la cual corre inserta al folio ciento cincuenta y siete (157).
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004, compareció el Defensor Ad-litem designado quien, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.
Luego, sin haber sido citado en forma personal por el Alguacil de este Despacho, el Defensor Ad-litem presentó escrito de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en el cual expuso lo siguiente:
….(Omissis) “Ahora Bien por todo lo alegado por la parte Actora hago formalmente la debida oposición de conformidad con el artículo 663 de nuestro Código de Procedimiento Civil en vista de la presente obligación fue cancelada (sic) por el Ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero; Como lo establece el Código Civil en su artículo 1.907 donde indica la extinción de la Hipoteca por el pago de la misma. Todo esto en virtud de que (sic) mi defendido solicito un préstamo al Banco Industrial para tener capital de trabajo y con las ganancias obtenidas cancelo debidamente al su acreedor (sic) como lo fue el Banco Industrial de Venezuela; El ciudadano David Gastón Rodríguez ha sido una persona que cumple con sus obligaciones y en el lapso probatorio quedará demostrado lo alegado por este representación.
Solicito Ciudadano Juez que el presente (sic) pretensión sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva…”
Ante la oposición formulada por el Defensor Ad-litem del co-demandado, ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero, la representación judicial de la actora, consignó escrito de rechazo y contradicción a lo alegado en la oposición en cuestión, constante de seis (06) folios útiles, cuyo argumento fundamental es la extemporaneidad de la actuación efectuada por el Defensor Ad-litem, por ser esta anticipada, ya que según alega, tuvo lugar mucho antes de la oportunidad correspondiente, tal como a continuación se observa:
“Ciudadano Juez, sorprende a esta representación lo alegado por el Defensor judicial, en su escrito, ya que como punto previo el Dr. JOSÉ ANTONIO SOTELDO, le informa a este Juzgado que fue imposible la comunicación con el co-demandado y posteriormente alega que el co-demandado canceló la obligación que mantiene con mi representado, con las ganancias obtenidas. Siendo de este modo contradictorio lo alegado por el Defensor Judicial en su escrito.
Ahora bien, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación; más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
(…)
Por las razones expuestas solicito sea desechado el escrito presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, antes identificado, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID GASTÓN RODRÍGUEZ ESCUDERO, de fecha 22 de Octubre del corriente año, sean condenados en costas y se ordene proseguir con la ejecución del presente procedimiento”.
Mediante diligencias suscritas los días once (11) de Enero, treinta y uno (31) de Mayo de 2005, así como en diligencias presentadas en fecha veinte (20) de Marzo y cinco (05) de Diciembre de 2006, y en diligencias de fecha doce (12) de Junio, treinta y uno (31) de Julio, veinticuatro (24) de Septiembre y catorce (14) de noviembre de 2007, la representación judicial de la actora, solicitó a este Tribunal se pronunciara en relación a la extemporaneidad o no de la oposición a la ejecución de hipoteca que efectuara el Defensor Ad-litem, Abogado José Antonio Soteldo.
- II -
- Motivación para Decidir -
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad de emitir el pronunciamiento relativo a la incidencia de oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que hiciera el Defensor Ad-litem del co-demandado, ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero en el juicio que contra su representado y contra la ciudadana María Alejos de Rodríguez, sigue el Banco Industrial de Venezuela, C.A, este Tribunal, pasa a analizar si la incidencia propuesta debe o no prosperar en derecho, con los elementos existentes en los autos, previas las siguientes consideraciones: Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales insertas al expediente contentivo del juicio que nos ocupa, se desprende que, la última actuación practicada por el ciudadano Alguacil, Dimar Rivero, con ocasión de la designación del Abogado José Antonio Soteldo como Defensor Ad-litem del co-demandado, ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero, fue la notificación de su nombramiento, según consta de diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, y luego, tal como se señaló ut-supra, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004, el defensor judicial aceptó su designación y prestó el juramento de ley, no existiendo actuación adicional del mismo hasta el día veintidós (22) de Octubre de 2004, fecha en la cual, el Defensor Ad-litem en cuestión, compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar escrito de oposición al procedimiento iniciado en contra de su representado, sin siquiera haber sido intimado, esgrimiendo alegatos varios con el fin de rechazar lo alegado por la actora en su escrito libelar, a pesar de señalar en el texto del mismo, que no le fue posible ubicar a su defendido y contactarlo, para el ejercicio de una mejor defensa, por lo que a juicio de este Sentenciador, con tal actuación, se consumó una violación al debido proceso, por ser la citación, o en el caso de marras la intimación del Defensor Ad-litem, una actuación estrictamente necesaria, so pena de resultar de su omisión, una grave infracción al orden público sujeta a subsanación.
En este orden de ideas, es obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la intimación del Defensor Ad-litem del co-demandado, arriba identificado, acto equiparable a la citación del demandado, no llegó a practicarse, y más aún, siendo que el aludido auxiliar de justicia, se opuso formalmente al procedimiento iniciado en contra de su representado, omitiendo observar lo dispuesto en el artículo 651 del Código Adjetivo y más aún, careciendo desde el inicio de facultad para darse por citado (intimado), según lo previsto en el artículo 154 ejusdem, el cual reza:
Artículo 154.
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Con la consecuencia que ello acarrea, prevista en el artículo 217 ibidem, norma que al efecto, dispone:
Artículo 217.
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Como consecuencia de lo antes expuesto, surge para este Juzgador la obligante necesidad de garantizar la estabilidad del juicio, así como el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el orden público a cuya esfera pertenece lo dispuesto en las normas del Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la remisión legal contenida en el artículo 649 ejusdem, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 ibidem, que actúa como norma rectora de la incidencia de oposición a la ejecución de hipoteca, surgida en juicio.
- III -
- DECISIÓN -
Por lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el caso sub examine, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado que se intente la práctica de la intimación personal del demandado, ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero en la persona de su Defensor Ad-litem, Abogado José Antonio Soteldo a tenor de lo previsto en según lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004. Así se declara.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Ejecución de Hipteca, intentara el Banco Industrial de Venezuela, C.A, en contra de los ciudadanos David Gastón Rodríguez Escudero y María Estilita Alejos de Rodríguez, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, decide así:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa, al estado de la práctica de la intimación del co-demandado, David Gastón Rodríguez Escudero, en la persona de su Defensor Ad-litem, Abogado José Antonio Soteldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 649 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición acordada, se declara LA NULIDAD de la actuación efectuada por el Abogado José Antonio Soteldo, en su carácter de Defensor Ad-litem del co-demandado, ciudadano David Gastón Rodríguez Escudero, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, así como también nulas las demás actuaciones posteriores que hayan tenido lugar en el presente proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Abg. Lisbeth Rodríguez González.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Lisbeth Rodríguez González.
CSD/LRG/Blendy.
Exp. N° 01-11029.-
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