República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: Antonio Nativo Nardese y Argelia Pepe De Nativo, cónyuges, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.344.069 y V-5.002.172, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Francisco Casas Ocando, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.427.-

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil y consignando los recaudos fundamentales para su tramitación.

Admitida como fue dicha solicitud el Diez (10) de Enero de Dos Mil Siete (2007), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Gestionada la notificación de dicha Representación Fiscal, por el Alguacil de este Despacho, ciudadano Dimar A. Rivero P., informó que se traslado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de notificar al Fiscal, quien en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, mediante diligencia estampada, manifestó: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente signado con el N° 06-1229, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ANTONIO NATIVO NARDESE y ARGELIA PEPE, esta representación Fiscal observa que en el expediente cursa Copia Simple del Acta De Matrimonio de los solicitantes así como del hijo procreado durante la unión conyugal, y por cuanto son requisitos indispensables las Copias Certificadas de lo ya descrito para instar el presente procedimiento, es por lo que solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez, inste a las partes Accionantes a consignar lo antes aludido para que surtan los efectos legales y una vez conste en autos lo respectivo, se me notifique nuevamente a fin de emitir la correspondiente opinión. Igualmente se constató que los cónyuges parten los bienes pertenecientes a la comunidad, de lo cual opino que de no debe ser apreciado por el Ciudadano Juez al momento de dictar Sentencia, por cuanto el Artículo in comento únicamente prevé la ruptura de la unión matrimonial, y el artículo 186° Ejúsdem, establece que se liquidará la comunidad conyugal una vez ejecutada la Sentencia que disolvió el vínculo, pero en cuanto a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad”, es todo”.

En fecha 10-04-2007, se libró nuevamente boleta de notificación al Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, en diligencia de fecha 26-03-2007, compareciendo para tal fin, los ciudadanos ANTONIO NATIVO NARDESE y ARGELIA PEPE, quienes consignaron, original de la partida de Matrimonio y partida de nacimiento de su hijo.-

En fecha 12-06-2007, se ordenó librar boleta de notificación nuevamente Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en relación al Divorcio (185-A), presentada por los ciudadanos Antonio Nativo Nardese y Argelia Pepe De Nativo, ampliamente identificados, en autos anteriores, quien en fecha diecinueve (10) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), mediante diligencia estampada, manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el número 06-1229, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANTONIO NATIVO NARDESE y ARGELIA PEPE, plenamente identificados en autos, esta representación Fiscal pro no tener conocimiento de hechos distintos a loa alegados por las partes y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa legal, emite opinión favorable a la presente solicitud”. Es todo.-

II
En consecuencia, por cuanto el presente proceso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y, la representación fiscal no encontró objeción alguna que formular a la presente solicitud.-

Asimismo, en relación a la solicitud de Partición de la Liquidación de la Comunidad de Gananciales, presentada por los referidos ciudadanos, este Juzgado, a los fines de establecer los parámetros exigidos por la norma adjetiva señalada por los solicitantes, establece:

Señala el artículo 186 del Código Civil, lo siguiente: “...Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...”.-

Igualmente, establece el artículo 173 ejúsdem: “...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...”.-

En aplicación estricta de las anteriores normas transcritas, se puede deducir que la oportunidad para que los cónyuges disuelvan la comunidad conyugal existente entre ellos, es cuando ha sido declarado el divorcio mediante sentencia definitiva y ejecutoriada, por lo tanto, cualquier acto tendente a disolver la comunidad previo el pronunciamiento del Tribunal acerca del divorcio, es considerado nulo, y como consecuencia de ello, inexistente, por lo que la solicitud de homologación peticionada por los solicitantes mediante el escrito presentado en fecha 07-12-2006, resulta a todas luces extemporáneo por anticipado, lo que da lugar a que este Tribunal Negar, como efecto Niega su HOMOLOGACIÓN, y así se decide expresamente.


III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Antonio Nativo Nardese y Argelia Pepe De Nativo, cónyuges, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.344.069 y V-5.0002.172, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, que contrajeron el Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta N° 195, folio 226 Vto y 227, del año 1981, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte.
La Secretaria Accidental,


Abg. Lisbeth E. Rodríguez González
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M).-

La Secretaria Accidental,


Abg. Lisbeth E. Rodríguez González

CSD/LER/john.-
EXP: N° 06-1229.-