República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



SOLICITANTES: Marlinda González Ramírez y Ramón Alirio Contreras Guerrero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.990.402 la primera y V- 12.376.070 el segundo.


ABOGADO
ASISTENTE:
Dr. Pedro Alejandro Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.320.


MINISTERIO
PÚBLICO: Abg. Juan Guerra, Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día Treinta (30) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008) por los ciudadanos Marlinda González Ramírez y Ramón Alirio Contreras Guerrero, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..

Seguidamente, en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2008, este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
- Motivación para Decidir -
El día Veintisiete (27) de Junio de este mismo año, compareció el Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien manifestó entre otras cosas:

“…esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar a la solicitud incoada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, el procedimiento debe continuar hasta su conclusión definitiva…”.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos Marlinda González Ramírez y Ramón Alirio Contreras Guerrero, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Marlinda González Ramírez y Ramón Alirio Contreras Guerrero, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Marlinda González Ramírez y Ramón Alirio Contreras Guerrero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Números V.- 11.990.402 la primera y V.- 12.376.070 el segundo, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 434 folio 74.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, A los Veinticuatro (24) días del Mes Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.



La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Rodríguez González





CSD/LRG/Jenny.-
Exp. N° 08-0077.-