REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA Nº DECIMO-08-0186 Expediente Nro. 31766
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el Nº 28, Tomo 34-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita ante el mencionado Registro, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 126-A Pro; sometida a régimen de intervención según Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 001-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.310, de fecha 25 de octubre de 2001.
APODERADOS
ACTORES: abogados MAURICIO GERARDO RODRÍGUEZ YÁNEZ y ALEXIS BEAUMONT MORENO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.014 y 65.684, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA 63.52, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 64, Tomo 53-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la señalada Oficina de Registro, en fecha 19 de julio de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 30-A-Pro-
APODERADO
DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha12 de abril 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó instrumentos que consideró fundamentales para sustentar su pretensión.
En fecha 12 de abril de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 7 de junio de 2005, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció el abogado Sharim Anett Reyes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.930, y consignó copia fotostática de instrumento poder que la acredita como representante judicial del la parte actora, al tiempo que solicito se declarara perención de la instancia.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, la Juez Suplente Especial, Ana Elisa González, se avoco al conocimiento de la causa.
Así mismo, en fecha 18 de septiembre de 2007, dicha representación judicial solicitó la devolución de los documentos originales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 07 de junio de 2005, fecha en que se libró la compulsa de citación a la parte demandada; hasta el día 13 de junio de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder Tribunal, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la cual se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA 63.52, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Federación y 149° de Independencia.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ LENADRO MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ LENADRO MEJIAS
Exp. Nro. 31766
AEG/JLM/Susana
DECIMO-08-0186
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