REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de 2008
197° y 149°

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: ARGENIS RAMON BORGES COLMENAREZ Y ZULANNY COROMOTO GUEDES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.675.029 Y V- 12.204.390, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.497.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS RAMON BORGES COLMENAREZ Y ZULANNY COROMOTO GUEDES MUÑOZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Casa 11, Casalta II, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital , se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Noviembre de 2002, , y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha Diez (10) de Enero del año dos mil Ocho (2008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008), la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal (C) Centésima Octava (E) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos ARGENIS RAMON BORGES COLMENAREZ Y ZULANNY COROMOTO GUEDES MUÑOZ.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON BORGES COLMENAREZ Y ZULANNY COROMOTO GUEDES MUÑOZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Dos (2002), ante, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital. Según Acta expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-

Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los doce (12) días de marzo de 2008.- Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.-
EL SECRETARIO ACC.,


AEG/JLM/flb.
Exp. 34.843.
DECIMO-08-0190.-