REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de marzo del dos mil ocho (2008)
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 33.768.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0160.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.06.1962, bajo el N° 36, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.332.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI C.A., (CONINECA), de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, folio 43 al 46, tomo A, el día 12.02.1974 y la ciudadana REINA JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.970.802
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI C.A., (CONINECA), y la ciudadana REINA JIMENEZ VARGAS, no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos. -
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la abogada BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI C.A., (CONINECA), y la ciudadana REINA JIMENEZ VARGAS, a los fines de que la parte demandada conviniera o en su defecto desalojara a entregar libre de bienes y personas el inmueble descrito en el libelo de la demanda, así como también a cancelar las cantidades por indemnización de daños y perjuicios ocasionados, firmada a favor de la parte actora por la parte demandada.-
En fecha 27.03.2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se practique, a los fines de que dieran su contestación a la presente demanda u opusieran las defensas que a bien tuvieran.-
Mediante diligencia de fecha 09.08.2007, compareció la abogada BRUNILDE ESPARRAGOZA, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado MANUEL SEVA GUIU, identificado en autos, en representación de la parte Co-demandada sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI, C.A., (CONINECA), este ultimo convino en la presente demanda, en los puntos señalados en la referida diligencia las cuales son las siguientes: primero: la parte Co-demandada convino en la demanda por ser ciertos todos los argumentos de hecho y de derecho en ella expuestos. Segundo: conviene que el citado contrato de arrendamiento ha quedado sin efecto en virtud de su incumplimiento por no haber cancelado los cánones de arrendamientos de los meses que van desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2006, ambos inclusive. Tercero: convino en que la otra co-demandada, le adeuda a la actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble, desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2006, la cantidad de ocho millones de bolívares, (Bs. 8.000.000), lo cual equivale a ocho mil bolívares fuertes (B.sF. 8.000). Cuarto: Convino en que la demandada, adeuda los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción y Quinto: la parte Co-demandada acepta y conviene única y exclusivamente en entregar el local “C”, de la Quinta Beatriz ubicado en la prolongación de la Avenida La Salle, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo Distrito Federal (hoy Distrito Capital). La parte actora manifiesta, aceptó en los términos expuestos. Seguidamente, ambas partes solicitaron al Tribunal impartir su correspondiente homologación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para resolver la transacción, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada BRUNILDE ESPARRAGOZA, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, se evidencia en el poder que riela los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, se evidencia igualmente que el representante judicial de la parte Co-demandada, abogado MANUEL SEVA GUIU, tiene facultad expresamente para transigir, es decir, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito formal de legitimación personal para la procedencia de la transacción, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso.-
Por otra parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo anteriormente trascrito, señala de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto transaccional de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes se hacen reciprocas concesiones sobre derechos y deberes disponibles de ambos, y no constituyen materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
III
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: se le imparte la HOMOLOGACION, a la transacción efectuada por la parte demandante con la co-demandada, y en consecuencia procedase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el proceso entre la parte demandante, sociedad mercantil EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A., y la Co-demandada, sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI C.A. Con respecto a la Co-demandada ciudadana REINA JIMENEZ VARGAS, este Tribunal declara expresamente que seguirá el curso de la causa correspondiente.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 05 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
EXP Nº 33.768.-
AEG/DMM/edward.-
DECIMO-08-0160
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