REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34.185.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0157.-

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROJAS CONTRERAS y ROGELIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, GENADIA GONZALEZ MORILLO y MARLENE DE LOUSDES HERNANDEZ CASARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.384.627, v-9.371.759 y V-6.095.236, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.982, 103.470 y 69.036, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RUEDA AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.206.896.

MOTIVO: TERCERIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa admisión demanda).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) en fecha 23 de mayo de 2007, juicio asignado por sorteo a este Juzgado, que le dio entrada el 30 de mayo de 2007, contentivo de la demanda que por TERCERIA intentaran LUIS ENRIQUE ROJAS CONTRERAS y ROGELIO ARTEAGA contra la el ciudadano MIGUEL ANGEL RUEDA AVILA, antes identificados.
El Tribunal para proveer en cuanto a su admisión, observa:

PRIMERO: El abogado dice actuar con el “carácter de apoderado judicial del tercero opositor”.

SEGUNDO: Dice que, “estando (sic.) la oportunidad prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente ocurro a usted para incoar la demanda (sic.) a fin de presentar TERCERÍA, en el juicio de daños y perjuicios emanada (sic.) por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y bajo el expediente Nº 6939… que le (sic.) sigue contra el ciudadano Miguel Ángel Rueda Ávila… a fin que se instruyó (sic.) en cuaderno separado, acumulándola a la causa principal… NO HABIÉNDOLA ADMITIDO. (sic.) LO HAGO EN ESTE MOMENTO COMO JUICIO PRINCIPAL DE TERCERÍA”.

TERCERO: Luego, al folio 2 dice que, “el proceso casi ya alcanzó su fin ilegal (sic.), la ejecución de la entrega material que bajo toda luz es nula”.

CUARTO: Al folio 5 dice que, “la presente tercería, se fundamenta en los artículos 370 ordinal 2, 929, y 546 del Código de Procedimiento Civil…”

QUINTO: Al folio 20 dice que intenta la tercería, “con fundamento en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1º y 2º y (sic.) pero muy especialmente en el ordinal 3º…”

SEXTO: Antes, al folio 19 determina el objeto de su pretensión así:
1.) que se declare sin lugar la demanda en lo que respecta a la entrega del inmueble, por cuanto no está, ni jamás ha estado, en posesión del demandante.
2.) que el Tribunal se abstenga de decretar secuestro alguno contra el inmueble.
3.) que de conformidad con el artículo 170 Procesal, se tomen las medidas necesarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 ejusdem.
4.) que se declare con lugar la tercería.

SÉPTIMO: Revisados los fundamentos jurídicos de la “demanda de tercería”, se tiene que ellos son del siguiente tenor:
Art. 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados A LA CAUSA PENDIENTE ENTRE OTRAS PERSONAS, en los casos siguientes:
1º.- cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º.- cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º.- cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Art. 929. Cuando se pida la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Art. 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso…
Por su parte, el artículo 546 regula en extenso el trámite de la oposición al embargo.

OCTAVO: Lo primero que salta a la vista es que la tercería, si bien es autónoma en cuanto a su trámite en cuaderno separado, se caracteriza por la judicialidad, en el sentido de que necesariamente está referida o atada a otro juicio, o que hay un requisito de pendente lite para su procedencia, como bien lo expresa el encabezamiento del artículo 370 Procesal.

En el caso de marras no cursa por ante esta Primera Instancia juicio alguno con el cual se conecte esta “demanda de tercería”, muy por el contrario, el Abogado que introduce el escrito concientemente la relaciona con “el juicio de daños y perjuicios emanada (sic.) por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y bajo el expediente Nº 6939… que le sigue contra el ciudadano Miguel Ángel Rueda Ávila…”.

Por esta razón, en este primer aspecto la demanda resulta inamisible, de conformidad con el artículo 341 Adjetivo, por ser contraria al orden público procesal.

NOVENO: En los artículos 371, 377 y 379 Procesal, se establece un procedimiento distinto para cada una de las tres tercerías indicadas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 eiusdem, que a su vez resultan incompatibles entre sí.

Igualmente, el artículo 929 del mismo Código, fija otro procedimiento incompatible con los tres de las tercerías pretendidas.

Sobre el particular, el artículo 78 eiusdem prohíbe la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Es potestativo del Juez de declarar de oficio y en cualquier estado y grado del proceso la inadmisibilidad de la demanda por su falta de correspondencia con las exigencias legales. Así, en sentencia Nº 436, dictada en fecha 20/5/04, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.
En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble...
(Omissis).
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí,
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción.... y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)

Sobre la naturaleza de orden público del proceso en general, se cita aquí la añeja doctrina de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, ratificada entre otras sentencias en la de fecha 27/8/04, exp. 62, caso: Zunirca del Carmen Soto de Morales, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo. En esta se dijo:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es relajable por las partes ni por el juez; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (omissis).
En igual sentido, la Sala dejó sentado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado (rectius) sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (omissis) (negrillas ajenas a la Sala).

A la luz de lo antes dicho, en este segundo aspecto la demanda también resulta inamisible, de conformidad con el artículo 341 Adjetivo, por ser contraria al orden público procesal.

DÉCIMO: El petitorio de la “demanda de tercería” resulta de imposible realización toda vez que se pretende es que se declare sin lugar la demanda en lo que respecta a la entrega del inmueble. Entiende esta Juzgadora que se refiere al “juicio de daños y perjuicios emanada (sic.) por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y bajo el expediente Nº 6939… que le sigue contra el ciudadano Miguel Ángel Rueda Ávila…”; pues mal puede este Tribunal, de la misma categoría o jerarquía de otro, conocer y sentenciar una causa que cursa en ese.

Por el mismo motivo tampoco puede este Tribunal ABSTENERSE de decretar secuestro alguno, pues ni siquiera esta facultado para decretarlo en un juicio que no cursa por ante su Despacho.

Y respecto a las medidas que pide se tomen conforme al artículo 17 Procesal, cabe lo dicho en cuanto a que se requiere de un proceso previo o de un juicio en curso para hacer realidad la norma, de tal manera que esas medidas no pueden ser objeto de un juicio principal.

DÉCIMO PRIMERO: Por otra parte, observa el Tribunal que en el encabezamiento o introducción del libelo de la demanda, y en otros apartes, el Abogado que firma la “demanda de tercería”, dice que la tercería ya fue introducida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de igual competencias y jurisdicción que este, en el expediente 6939, que se tramitó en cuaderno separado y que “NO HABIÉNDOLA ADMITIDO. (sic.) LO HAGO EN ESTE MOMENTO COMO JUICIO PRINCIPAL DE TERCERÍA”.

Es decir, pretende el Abogado de los Demandantes que por vía principal, se vuelva a conocer de una tercería que ya le fue inadmitida por el Tribunal de la causa, como si este Tribunal fuera el superior al de la causa, o como si la ley permitiera o previera que ante la negativa de admisión por el Tribunal de la causa se pueda volver a intentar “como tercería” por vía principal; muy por el contrario, esta conducta también resulta reñida con el orden público procesal.

DÉCIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, y visto que el fundamento jurídico de múltiples procedimientos incompatibles entre si, y la imposibilidad de la pretensión, son contrarias al orden público procesal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDA RESULTA INAMISIBLE, y así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia,
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS

AEG/JLM/mila.-
Exp. 34.185.-
Sentencia DECIMO-08-0157.-