REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 34.452.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0158.-
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-747.999, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.200.-
PARTE DEMANDADA: COLONIAL TOOLS E.T., C.A. sociedad mercantil con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de abril de 1998, bajo el No. 60, tomo 127-A-Sgo y los ciudadanos ERNESTO TRULLENQUE SERNA y CARLOS YEPEZ MOGOLLON venezolanos, mayores de edad, con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.259.806 y V-4.734.123, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno en fecha nueve (09) de agosto de 2007, causa distribuída por sorteo a este Juzgado, que le dio entrada el trece (13) de agosto de 2007, contentivo de demanda que por cobro de bolívares intentara la institución bancaria BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COLONIAL TOOLS E.T. C.A. y los ciudadanos ERNESTO TRULLENQUE SERNA y CARLOS YEPEZ MOGOLLON, todos identificados, a los fines de solicitar el pago de la suma dada en préstamo, según se evidencia de pagare No. 11040004453 emitido el 15 de diciembre de 2006 a la empresa COLONIAL TOOLS E.T. C.A., la cual asciende al monto de doscientos treinta y nueve millones de bolívares (Bs.142.500.000,00), equivalentes a doscientos treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 239.000,00) mas los intereses compensatorio y moratorios devengados por el capital adeudado, totalizando lo adeudado la cantidad de doscientos dos millones veintinueve mil novecientos veinticuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs 202.029.924,31), equivalentes a doscientos dos mil veintinueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 202.029,92). Los ciudadanos co-demandados lo fueron en su carácter de avalistas.
Consta a los folios diecinueve (19) al (20) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el dieciocho (18) de septiembre de 2007, ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal, apercibidos de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que se practicare, en horas de despacho, MAS SIETE (07) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, a los fines que pagaran o acreditaran el pago de las sumas acordadas en el decreto de intimación, o formularan oposición En misma fecha se libraron despacho, oficio y dos (2) boletas de intimación. Se pidieron fotostatos para proveer copias certificadas.
Consignados los fotostatos correspondientes, el veinticinco (25) de octubre de 2007 se expidieron las copias certificadas correspondientes y se abrió cuaderno de medidas.
El cuatro (4) de diciembre de 2007 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado Carlos Mogollón y se ordenó participar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
El dieciocho (18) de diciembre de 2007 la abogado LIGIA DE PERAZA, apoderada de la parte actora presentó escrito de reforma al libelo de la demanda.
El nueve (9) de enero de 2008 se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), la abogado LIGIA CALLES, apoderada de la parte actora, señaló al Tribunal que la parte demandada dio cumplimiento al pago de la obligación y en nombre de ésta desistió del procedimiento y pidió al Tribunal la suspensión de la medida preventiva decretada la devolución del pagaré original previa su certificación en autos y el archivo del expediente en su oportunidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio sesenta y cinco (65) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en autos otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de julio de 2.002, el cual quedó inserto bajo el No. 4, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que desiste del procedimiento, está facultada expresamente por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogado LIGIA CALLES DE PERAZA, anteriormente identificada, quien tiene autorización expresa para desistir del procedimiento, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el Desistimiento suscrito por la abogado LIGIA CALLES DE PERAZA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado CARLOS YEPEZ mogollona y se ordena participar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se encuentra registrada la propiedad del bien, el 03 de febrero de 2006, bajo el No. 22, tomo 5, f olios 145 al 157, protocolo primero
CUARTO: Se ordena devolver, previa su certificación en autos, a la parte actora que lo produjo, pagaré cursante en autos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En misma fecha, siendo las 8:50 A.M., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
AEG/JLM/mila.-
Exp. 34.452.-
Sentencia DECIMO-08-0158.-
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