REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.819.911.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMAN LINARES e YRLEM HERNÀNDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 110.229 y 121.656 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS GENESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-Pro; y SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios vueltos 60 al 65, Tomo 8, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS GUAYANA: JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAS VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARIA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEÓN, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, VÍCTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G. SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUISANGEL ACACIO LISCANO, GUSTAVO RUIZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, JAVIER RAMÍREZ, LORENA RUIZ, IVAN GONZALEZ RUBIO, RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL, RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, THOMAS D. CRUZ BAVARESCO, ANA MORELLA GONZALEZ E., JORGE RODRÍGUEZ ABAD, MARÍA LORENA SALOMÓN, YASMILA DEL CARMEN FARÍA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, CARLOS TAYLHARDAT GARCÍA, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRESHUMBERTO ARELLANO, RICARDO D’ MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSÉ RODRÍGUEZ MANAURE, PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDROSIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, VÍCTORDÍAZ ORTIZ, MIREYA EUGENIA MÉNDEZ DE ROMERO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 24.478, 67.683, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 25.342, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 18.971, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 62.296, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973 y 84.274, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 19.300.
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 14 de febrero de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario.
El 13 de octubre de 2003 compareció el abogado FELIX E. GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EXPRESOS GÉNESIS C.A., consignó poder que acredita su representación y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó que las cuestiones previas se declararan sin lugar.
En fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem dejando constancia que la misma había quedado subsanada, sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 2º del artículo 340 ibidem, con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem dejando constancia que la misma había quedado subsanada y sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
El 20 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante apelo de la decisión interlocutoria, el 21 del mismo mes y año el apoderado judicial de la co-demandada EXPRESOS GÉNESIS C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de junio de 2004 el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la nulidad absoluta de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, en esa misma fecha este Juzgado dicto auto en el cual señaló que se consideraba valida la consignación del escrito de subsanación de las cuestiones previas, que decidida como estaba la incidencia de las mismas no tenia ningún pronunciamiento al respecto y que la sentencia que resolvió las cuestiones previas fue publicada y dializada el 21 de abril de 2004.
En fecha 06 de julio de 2004 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora siendo admitidas el 26 de agosto de 2004.
En sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 se repuso la causa al estado en que se encontraba a partir del 16 de septiembre de 2003 inclusive, ordenándose tramitar las respectivas citaciones y se declaro la nulidad de todas y cada una de las actuaciones siguientes al acto viciado de nulidad, como lo fue la citación practicada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado RUBÉN MAICA a la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A., y de cuya actuación dejo constancia mediante diligencia del 16 de septiembre de 2003, ordenándose la notificación de dicha decisión.
El 06 de abril de 2006 compareció el actor JOSÈ LUÌS CARRILLO asistido por la abogado LUZ ELENA BELLO y se dio por notificado solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y en esa misma oportunidad ordenó la notificación de la parte demandada, siendo que la notificación de SEGUROS GUAYANA C.A., se verificó el 08 de junio de 2006 y la de la co-demandada EXPRESOS GENESIS C.A., el 08 de agosto del mismo año.
El 26 de septiembre de 2006 el actor otorgo poder apud acta a los abogados LUZ ELENA BELLO y LUZ MARÌA CRUZ. El 04 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libraran compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2006 se libraron compulsas.
El 25 de octubre de 2006 se dejaron sin efecto las compulsas libradas el 06 de octubre de 2006, ello a solicitud de la parte demandante y se ordeno librar nuevas compulsas. Mediante diligencia del 30 de octubre de 2006 el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2006 el Alguacil Accidental manifestó haber practicada la citación de la co-demandada EXPRESOS GENESIS C.A., y el 18 de diciembre de 2006 indicó que no le fue posible practica la citación de la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A.
El 29 de enero de 2007 el demandante recovo el poder que le otorgara a las abogados LUZ ELENA BELLO y LUZ MARÌA CRUZ y otorgó poder a los Drs. YORMAN LINARES e YRLEM HERNÀNDEZ; en fecha 31 de enero del mismo año el apoderado judicial del actor solicitó la citación de SEGUROS GUAYANA C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada el 12 de febrero de 2007, dejando constancia el Alguacil el 03 de marzo de 2007 de haber entregado planilla ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Por auto del 04 de mayo de 2007 se agregó a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y el 08 de mayo de 2007 el Secretario dejo constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 219 del Código de Adjetivo Civil.
En fecha 12 de junio de 2007 el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A., consignó escrito de promoción de cuestiones previas y de contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 27 de junio de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se les emplazara de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para subsanar las cuestiones previas opuestas, posteriormente el 13 de julio de 2007 el apoderado judicial del actor manifestó que en la boleta de citación librada el 12 de febrero de 2007 a la empresa EXPRESOS GENESIS C.A., se obvio incluir a los representantes legales y solicitó se corrigiera dicha error.
El 18 de octubre de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron sea declarara con lugar la demanda y se condenara a la parte accionada y en fecha 05 de diciembre de 2007 solicitaron se dictara sentencia.
Por auto dictado el 05 de marzo de 2008 se negó la solicitud de la parte actora referida a que se subsanara el error de haber obviado incluir a los representantes legales de EXPRESOS GÉNESIS C.A., en una boleta de citación toda vez que en fecha 12 de febrero de 2007 no fue librada ninguna boleta de citación, asimismo se le indicó a la parte demandante que las normas contenidas en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil eran claras y precisas e indicaban las cargas de cada una de las partes en el presente procedimiento, por lo que mal podría este Juzgado emplazarlo a subsanar las cuestiones previas opuesta por la co-demandada, negándose por lo tanto dicha solicitud.
Seguidamente se pasa a dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la co-demandada SEGUROS GUAYANA:
II
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 7º EL ARTICULO 340 EIUSDEM.
Opuso la co-demandada SEGUROS GUAYANA, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 340 CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...omissis...) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas....”
El apoderado judicial de la co-demandada C.A., SEGUROS GUAYANA, señala que los daños y perjuicios deben especificarse en el libelo de demanda, al igual que sus causas y todas las circunstancias que los originan, así como la indemnización que pretenda el actor por tales conceptos.
Indicando que: “…al vuelto del folio 4 del libelo de demanda, se expresa ‘Ahora bien ciudadano Juez, por daño material. Lucro cesante, cuantificable en relación al tiempo que estuve sin trabajar, 90 días. Solicito se me indemnice por un total de un millón quinientos mil bolívares 1,500.00 Bolívares. Por daño moral, que me sea acordada una indemnización de doscientos millones de bolívares’…”.
Aduce que, no consta en que parámetros se baso el demandante para estimar los supuestos daños materiales y el lucro cesante en Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y los daños morales en Doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); que no saben cuanto se pretende por daños materiales y cuanto por daños morales, que no entienden como se llegaron a estimar los mismos.
Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 350 el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”
En el caso que nos ocupa la parte actora no subsano la cuestión previa opuesta, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma, y a tal efecto observa: El caso bajo estudio, es el supuesto incumplimiento por parte de la actora del ordinal 7º del artículo 340 el Código Adjetivo Civil, es decir, no haber especificado los daños y perjuicios y sus causas, sobre ésta cuestión previa reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daños sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
En el presente caso la parte demandante en el libelo de la demanda invoco los artículos 113 del Código Penal, 1191 y 1196 del Código Civil, señalando “…por el daños material, lucro cesante, cuantificable en relación al tiempo que estuve sin trabajar, 90 días. Solicito se me indemnice por un total de un millón quinientos mil, 1.500.000 Bolívares (…) Por daño moral, que me sea acordada una indemnización de doscientos millones de bolívares, 200.000.000 Bs. Ya que por el dolor sufrido por e estallido de mis órganos digestivos y la incapacidad temporal por más de cuatro meses que me ocasionó dicho accidente debe usted acordarme dicha reparación…”
Siendo que de lo expuesto por la actora en el libelo se evidencia que no especifico la relación de causalidad, la cual es un requisito indispensable para poder determinar el supuesto daño causado, y consecuencialmente conocer la extensión de ese daño, para poder así determinar la obligación a resarcir, por lo que quien aquí decide considera que el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 6º EL ARTICULO 340 EIUSDEM.
Opuso la co-demandada SEGUROS GUAYANA, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 340 CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...omissis...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo....”
Manifiestan los apoderados judiciales de la co-demandada que el actor no produjo con el libelo de la demanda la póliza supuestamente suscrita entre su representada y la co-demandada EXPRESOS GÉNESIS C.A., por lo que consideran no se acompaño el instrumento en que se fundamenta la pretensión contra su mandante y del cual podría derivar inmediatamente su derecho, por lo que señalan no se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 350 el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”
En el caso que nos ocupa la parte actora no subsano la cuestión previa opuesta, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en fecha diez (10) de febrero de 2003, consignó los documentos de los cuales consideró se deriva y fundamenta su pretensión y los cuales acompañan al libelo de la demanda, siendo que en esta etapa prematura del proceso, este Tribunal, no puede entrara a analizar ni valorar los mismos, ya que ello constituye materia a discutirse en otra etapa del proceso, como lo es la decisión definitiva; ya que de efectuar dicho análisis en esta decisión, se estaría emitiendo opinión sobre el merito de la causa, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 ibidem.
Se condena a las partes al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 275 eiusdem, por haber vencimiento reciproco en la presente incidencia.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 10:20 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 19.300
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