REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).-
197º y 149º

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 32,Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN SUAREZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO y el ciudadano ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.123.219.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ: NIDIA MARIA RAMOS MANZANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.574.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Vista la diligencia presentada por la abogado NIDIA RAMOS, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual consigna poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, y solicita la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, fundamentando dicha solicitud en la existencia de errores graves y omisiones en la citación de su representado que considera violentan su derecho a la defensa, por haberse infringido las normas contenidas en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencia del 08 de agosto de 2007 el apoderado judicial de la demandante solicito se librara compulsa al ciudadano ANTHONY EDUARDO, por ser heredero conocido del de-cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO y que dicha citación se practicara en la persona de la abogado ROMINA SUAREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 10 de octubre de 2007. El 26 de octubre de 2007, compareció dicha Defensora Judicial y dio contestación a la demanda en representación de ANTHONY EDUARDO RAMOS PEREZ y de los herederos desconocidos del de-cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO.

A los fines de resolver este Tribunal observa: Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2007 expresamente se estableció:
“…del auto de admisión de la demanda que cursa al folio (113), se evidencia que se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, se acordó la citación de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.498.807, al ciudadano ANTHONY EDUARDO Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, siendo que de lo antes narrado se constata que no se libró la compulsa al ciudadano ANTHONY EDUARDO, por ser este heredero conocido de de-cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.498.807, motivo por el cual este Tribunal ordena librar compulsa al ciudadano ANTHONY EDUARDO, por ser este heredero conocido de de-cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.498.807. Asimismo se le hace de conocimiento a las partes, que el lapso que se otorgo en el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2006 comenzará a transcurrir una vez conste en autos su citación…”

Siendo que en el referido auto se ordeno la citación personal del ciudadano ANTHONY EDUARDO, en su carácter de heredero conocido del de-cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 215 y 218 establece:
Artículo 215 CPC: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 218 CPC “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en el presente caso nunca fue practicada la citación personal del ciudadano ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, en su carácter de heredero conocido del de-cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO, no obstante haber sido ordenado en el auto de admisión a la demanda de fecha 24 de octubre de 2006 (f.113 y Vto.) y en el auto dictado el 03 de agosto de 2007 (f.179 y 180).
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios 181 al 286, 293 al 302 y REPONER la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho establecido en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, siendo que con la actuación de fecha 27 de febrero de 2008 efectuada por la apoderada judicial del ciudadano ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, se verificó la citación tacita de dicho ciudadano. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 181 al 286, 293 al 302 y REPONE la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, establecido en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, siendo que con la actuación de fecha 27 de febrero de 2008 efectuada por la apoderada judicial del ciudadano ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, se verificó la citación tacita de dicho ciudadano.
Notifíquese la presente decisión.
Se hace del conocimiento de las partes que el lapso de veinte (20) días de despacho, establecido en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la ultima notificación que de la presente decisión se realice.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha doce (12) de marzo de 2008 siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ
Exp. Nº 23.730