REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (14 ) de Marzo de dos mil ocho (2.008).-
197º y 148º
Exp. Nº 23.188
PARTE ACTORA: WOLFGAN DAVID LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.376.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, MARY CARMEN GALINDO y YUBAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.832, 111.465, y 96.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.524.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JASON RODRIGUEZ GALLARDO y RAMÓN PORRAS OVALLES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.452.008 y 3.550.405 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.278 y 44.527 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente: En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006 este Juzgado promedio admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano Jorge Patiño, a través del procedimiento ordinario.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006 se libro compulsa.
El veintiuno (21) de Junio de 2006 el abogado JASON RODRIGUEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PATIÑO, parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha primero (1) de agosto de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito constante de dos (2) folios, mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 3º y 6 del Código de Procedimiento Civil y esta última en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 340 ejusdem.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de agosto de 2006, la parte actora asistida de abogado subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El diecisiete (17) de octubre de 2006 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Subsanadas las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última relativa al incumplimiento de del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la ponderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada; el cual fue acordado por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006.
El siete (07) de noviembre de 2006 el Alguacil Accidental consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Patiño, siendo recibida por la ciudadana María quien dijo ser la esposa del Sr. Jorge Patiño, asimismo el secretario dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades de la Ley.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios y veinte (20) anexos.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de enero de 2007, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Seguidamente, el doce (12) de enero de 2007 este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
El diez (10) de abril de 2007 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informe constante de cuatro (4) folios.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2008 la parte actora asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado Yubal Herrera, el secretario dejo constancia que el otorgante se identificó con su identidad.
El veinticinco (25) de febrero de 2008 compareció el ciudadano JORGE PATIÑO, asistido por el abogado Ramón Porras Ovalles, confirió poder especial apud acta al abogado Ramón Porras, el secretario dejo constancia que el otorgante se identifico con su cedula de identidad.
En fecha tres (03) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de trece (13) folios y dos (2) anexos, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de notificación de la sentencia.
III
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar: que en fecha primero (01) de agosto de 2.006 el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito constante de (02) folios estableció como domicilio procesal el siguiente: Final av Casanova Torre Limina Piso 6, oficina 6B Chacaito; que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sirva ordenar la notificación de la parte demandada Jorge Patiño en la siguiente dirección: Parroquia La Pastora entre las Esquinas Santa Anta La Providencia, Casa Nº 217, Jurisdicción del Municipio Libertador Caracas; que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006 este Juzgado ordenó notificar a la parte demandada y libró boleta de notificación; que en fecha siete (07) de noviembre de 2006 el Alguacil Accidental consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Patiño, siendo entregada en el siguiente dirección: Casa numero de catastro 04-07-06-16 y 121 ubicada en la Esquina de Providencia Parroquia La Pastora Distrito Capital, dicha boleta fue recibida por una señora quien dijo llamarse María y ser esposa del Sr. Jorge Patiño.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: El artículo 174 de Código de Procedimiento Civil dispone:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 dictada en fecha 12 de Mayo de 1993, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 92-0335 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio del Pantécnica, S.A. Vs. Apartotel La Llovizna S.A., estableció:
“…El Art. 233 del C.P.C., regula las distintas formas bajo la cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado sucumbe ante la normativa clara y precisa del Art. 174 eiusdem, que si la parte tiene domicilio procesal constituido, entonces la notificación con prescindencia de cualquier otro medio, deberá hacerse en ese domicilio…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a partir del folio cincuenta y nueve (59) al Noventa (90) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que comience a computarse el lapso establecido en el auto de admisión dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que cursan a partir del folio cincuenta y nueve (59) al Noventa (90) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que comience a computarse el lapso establecido en el auto de admisión dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006. Así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (14) de marzo de 2008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 23.188
EBG/JOG/Gabriela
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