REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 17 de marzo de 2008.
197° y 149°

Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:
• Ciudadana MARLENE BEATRIZ DIAZ DE CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.966.
• Ciudadano PEDRO JOSÉ CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.489.012.
AGOGADO ASISTENTE:
• La ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.462.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARNEIRO y MARLENE BEATRIZ DIAZ DE CARNEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.489.012 y V-11.025.966, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.462, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira Municipio Vargas del Distrito de Vargas, (hoy día Estado Vargas), lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 46, folio 46, correspondientes al año 1999, de los Libros llevados por el citado Despacho, asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, suscribió diligencia en la cual emitió opinión favorable con relación a la presente causa.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARNEIRO y MARLENE BEATRIZ DIAZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARNEIRO y MARLENE BEATRIZ DÍAZ, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la cédula de identidad N° V-3.489.012 y V-11.025.966, respectivamente quienes contrajeron matrimonio en veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira del Municipio Vargas del Distrito Vargas, (hoy día Estado Vargas), lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 46, tomo 46, de los Libros llevados por el citado Despacho.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (17 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

Exp. Nº 25.500
EBG*/*JOG/*or.