REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Marzo de 2008.
197° y 148°
Exp. Nº 17.823
PARTE DEMANDANTE: GIORGIA VAI BOZZOLI y SILVANA VAI BOZZOLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.138.101 y 2.116.892 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO NAJUL B., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 23, y sus actuales estatutos modificados y refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A-Pro. Y al ciudadano CARLOS FERMIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.857.161 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (CUADERNO DE TERCERIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda de tercería presentado por ante este Juzgado en fecha doce (12) de junio de 2002 por las ciudadanas GIORGIA VAI BOZZOLI y SILVANA VAI BOZZOLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.138.101 y 2.116.892 respectivamente, asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341.
Por auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2002 este Juzgado procedió admitir el escrito de tercería, asimismo ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales y al ciudadano CARLOS ANTONIO FERMIN FARIAS, a los fines de que den contestación a la demanda o expongan lo conducente mediante escrito que presentaran por ante la Secretaría de este Juzgado.
En esta misma fecha, quien aquí suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha doce (12) de julio de 2.002, fecha en cual este Juzgado procedió admitir el escrito de tercería; que en fecha diecisiete (17) de julio 2002 fecha en cual la abogada Girgia Vai Bozzoli consignó los fotostátos, contentivos del escrito de Tercería, a fin de que se le entregue a la parte accionante, evidenciándose de lo antes narrados que el ultimo acto efectuado por la parte fue el diecisiete (17) de Julio de 2.002, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EBG/JOG/Gabriela
Exp. Nº 17.823
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