REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Marzo de 2.008
Años: 197º y 148º
Exp. Nº 22.935
PARTE ACTORA: ROSA BELANDRIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.211.623.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY VÁSQUEZ y JAVIER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.110 y 13.727.942, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.646 y 99.369 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY QUIROS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 2.153.671.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS SIMÓN ROSALES PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6236.-
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por JOHNNY VÁSQUEZ y JAVIER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.110 y 13.727.942, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.646 y 99.369 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA BELANDRIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.211.623, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2005, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005 el abogado Javier Camacho, consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo desistió de la acción.-
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2005 este Juzgado negó el desistimiento por cuanto no tiene facultades expresas para desistir.-
Mediante diligencia de ocho (08) de mayo de 2006 el ciudadano Freddy Quiros Soto asistido de abogado se dio por citado en el juicio y confirió poder apud acta al abogado Santos Simón Rosales.
El dieciséis (16) de noviembre de 2006 la parte demandada asistido de abogado presentó escrito constante de dos (02) folios y dos (2) anexos, mediante la cual solicitan la extinción de la acción de divorcio.-
Por auto de fecha primero (1) de febrero de 2007 este Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno mediante boleta, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2007 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 103, debidamente firmada y sellada.-
El veinte (20) de marzo de 2007 compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicitó se oficie a la Fiscalia 100º del Ministerio Público; el cual fue acordado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha quince (15) de junio de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 103, debidamente firmada y señada; quien en fecha expuso que no tiene nada que objetar a la referida solicitud.
El cuatro (4) de diciembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2007 el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, ratifico el escrito de fecha 16 de noviembre de 2006.-
II
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar: del escrito libelar presentado los apoderados judiciales de la parte actora alegan que demandan al ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, antes identificados; posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005 el abogado Javier Camacho, consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo desistió de la acción; que en fecha siete (07) de diciembre de 2005 este Juzgado negó el desistimiento por cuanto no tiene facultades expresas para desistir, de lo antes narrado se constata que la presente demanda no fue admitida, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a partir del folio 10 al 53 (ambos inclusive), y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: anular las actuaciones que cursan a partir del folio 10 al 53 (ambos inclusive), y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (26) de marzo de 2008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 22.935
EBG/JOG/gp.
|