REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 03 de Marzo de 2.008.
197° y 149°
Exp. No. 25.385
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• CUSTODIO RAMON MORILLO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.264.238.
• GUADALUPE JOSEFINA YANTIR YAMARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.959.767.
ABOGADO ASISTENTE:
ELIZABETH TOVAR PADRÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.892.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CUSTODIO RAMON MORILLO GIL y GUADALUPE JOSEFINA YANTIR YAMARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.264.238 y V-7.959.767 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH TOVAR PADRÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.892, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 25 de junio de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 389, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, Calle Bolívar, Casa número 26, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, alega que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre CHRISTIAN CUSTODIO MORILLO YANTIR, quien es mayor de edad, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el año dos mil novecientos noventa y tres 1.993, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicito de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, del Código Civil.
Una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, en virtud de haberse reincorporado de su periodo vacacional, la Dra. Elizabeth Breto González en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado procede a dictar Sentencia.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CUSTODIO RAMON MORILLO GIL y GUADALUPE JOSEFINA YANTIR YAMARTE. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos CUSTODIO RAMON MORILLO GIL y GUADALUPE JOSEFINA YANTIR YAMARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.264.238 y V-7.959.767 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 25 de junio de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 389, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (03) días del mes de Marzo de dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.385
EBG/JOG/Ana*
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