REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 24.447-
Definitiva de Familia
SOLICITANTES: CAROLINA PUELLO CONDE y JAVIER ERASMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.765.707 y V-12.374.773, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CAROLINA PUELLO CONDE y JAVIER ERASMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.765.707 y V-12.374.773, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 18 de febrero del año 2005, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, Sector 7B, Edificio 31, Piso 4, Apartamento 4-A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y bienes.
En fecha 14 de marzo de 2007, los ciudadanos CAROLINA PUELLO CONDE y JAVIER ERASMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, confirieron poder apud- Acta a la abogada MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 14 de mayo de 2007, la abogada MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, en su carácter de apoderada Judicial de los solicitantes, solicitó copias cerificadas, y dejo constancia de haberlas recibido.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la abogada MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, actuando en representación de los ciudadanos CAROLINA PUELLO CONDE y JAVIER ERASMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ambos antes identificados, solicitó a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS. En consecuencia sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 22 de marzo de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CAROLINA PUELLO CONDE y JAVIER ERASMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CAROLINA PUELLO CONDE y JAVIER ERASMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos CAROLINA PUELLO CONDE y JAVIER ERASMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.765.707 y V-12.374.773, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 18 de febrero del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 24.447
EBG/JOG/Ana*ºº
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