REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PRESUNTO ENTREDICHO:
• GERMÁN VICENTE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.140.-
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN:
• AMPARO PEÑA DE BLANCO, venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios propios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.939.585.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
• JOSÉ ANGEL BALZAN, JOSÉ ANGEL BALZAN PÉREZ, E IRRADÍA GABRIELA ALVAREZ LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.950, 67.174 y 89.552, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN. (INTERDICCIÓN DEFINITIVA).
EXPEDIENTE Nº 20.367.
DEFINITIVA FAMILIA.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud, incoado por la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios propios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.939.585, debidamente asistida por el profesional del derecho DR. JOSÉ ANGEL BALZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.950, en fecha 28 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer sobre la misma, previo el respectivo sorteo de Ley a este Juzgado. Mediante el mencionado libelo, la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, alega que su hijo GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, habido de su unión matrimonial con el fallecido ciudadano JOSÉ AGUSTIN BLANCO FERNÁNDEZ, sufre de Síndrome de Down, y que recibe entrenamiento especial en Asodeco “Asociación para el Desarrollo de la Educación Complementaria”, condición que ella dice, lo caracteriza como una persona con discapacidad en el área intelectual, lo cual interfiere en su desenvolvimiento socio-emocional, requiriendo de supervisión constante en todo lo referente a conducta que demande autonomía, personal, social y laboral, por lo que se encuentra privado de sus facultades intelectuales, así como también de las facultades volitivas, formación y manifestación de la voluntad. Razones por las cuales, en su condición de madre legítima del ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, de conformidad con lo previsto en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve la interdicción de su nombrado hijo, y solicita sea interrogado el mismo, y cuatro (04) parientes o amigos inmediatos, en la oportunidad que le fijase este Tribunal, a los fines de que se proceda a decretar la Interdicción Provisional y se le nombrase Tutor Interino, cuyo nombramiento solicitó recayese en su persona o en la persona de su hijo JOSE AGUSTIN BLANCO PEÑA, venezolano, soltero, de profesión Ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.845.619.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), la solicitante asistida por el Dr. JOSÉ ANGEL BALZAN, consigno los recaudos fundamentales referentes a la presente solicitud, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), de conformidad con lo previsto en el artículo 733 y 396 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción al ciudadano GERMÁN VICENTE BLANCO PEÑA, plenamente identificado en autos, e igualmente ordenándose la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y el nombramiento de dos (2) facultativos médicos (Médicos Psiquiátricos), razón por la cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a fin de que designarán los facultativos y practicarán el examen al presunto entredicho, y, finalmente se ordeno oír a cuatro parientes inmediatos del referido ciudadano y hacerle el interrogatorio de ley.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil tres (2003), el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó Boleta de Notificación dirigida a la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ANGEL BALZAN, solicitó al Tribunal librase el oficio al Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que se le designase correo especial a los fines de entregar el oficio librado, ante dicho organismo, para que le fuese realizado el examen psiquiátrico correspondiente al presunto entredicho. Siendo acordado lo solicitado por la representación judicial de la parte solicitante, mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), en el cual, de la misma forma se dejó constancia que por ocupaciones preferentes del Tribunal, no pudo realizarse el interrogatorio del presunto entredicho, ni se llevó a cabo el acto donde debía oírse a los familiares o amigos de la familia del mismo, fijándose en el mencionado auto la nueva oportunidad para que tuvieran lugar los mencionados actos, al Primer (1°) dia de despacho siguiente a la constancia del auto dictado, a las 2:00 p.m., para que se interrogase al presunto entredicho; y a las 11:00 a.m., 11:30 p.m., 12:00 m. y 12:30 p.m., para que tuviese lugar el Acto de declaración de los cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia que presentase la parte interesada.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), tuvieron lugar los Actos de Declaración de los ciudadanos: ERNESTO BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.741.061, siendo las 11:00 a.m.; LESBIA COROMOTO DE LA CUEVA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 3.979.998, siendo las 11:30 a.m.; PEDRO CESAR PEÑA SOTO, titular de la cedula de identidad N° 3.750.954, siendo las 12:00 m; y AMANDA TERESA CATALA DE CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 6.702.767, siendo las 12:30 p.m. En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., fue presentada diligencia por la DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, quien expresó que no constaba en autos el interrogatorio del presunto entredicho, ni la declaración de los cuatro (4) parientes o amigos de la familia, ni la consignación del informe médico facultativo, exhortando al Juez de este despacho a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijada por este Tribunal, se llevó a cabo el Acto del Interrogatorio de Ley al presunto entredicho, ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA. Y mediante diligencia, el DR. JOSÉ ANGEL BALZAN, apoderado judicial de la parte solicitante, retiró ofició dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte solicitante DR. JOSÉ ANGEL BALZAN, consignó el acuse de entrega del oficio librado por este Juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y solicitó se le designase correo especial para recabar las resultas del examen practicado al presunto entredicho, cuyo pedimento fue acordado por auto dictado en fecha nueve (9) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo retirado el oficio librado con tal requerimiento en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), el DR. JOSÉ ANGEL BALZAN, en su carácter acreditado en autos, consignó en sobre cerrado, el Informe Médico practicado al presunto entredicho, el cual fue agregado a los autos.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaro la Interdicción Provisional del ciudadano GERMÁN VICENTE BLANCO PEÑA, se designo a la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.939.585, Tutor Interino del presunto entredicho, y se abrió a pruebas por los tramites establecidos en el ordinal segundo (2º), del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyos lapsos comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del Tutor Interino. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante Boleta.-
Por medio de diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), el DR. JOSÉ ANGEL BALZAN, en su carácter acreditado en autos solicitó copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), de su pedimento y del auto en la cuales se acordasen las mismas. Dichas copias fueron acordadas, por auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), el DR. JOSÉ ANGEL BALZAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, solicitó a este Juzgado le concediera a su representada, por ser la Tutora Interina del presunto entredicho, autorización especial para poder realizar actos de disposición, en virtud de la bonificación correspondiente al presunto entredicho, cancelada a los herederos legítimos del ciudadano JOSÉ AGUSTIN BLANCO FERNÁNDEZ, con motivo del Plan de Beneficio de Jubilación para los trabajadores (as) de C.V.G. Electrificación del Caroni (EDELCA), empresa en la cual laboraba el fallecido padre del presunto entredicho. A cuyo efecto la prenombrada empresa emitió a favor del presunto entredicho el cheque N° 10404150, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), contra su Cuenta Corriente N° 108-0060-92-100035844, en el Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz, Centro Cívico, y solicitó tres (3) copias certificadas, de su petición, y del auto que acuerde la autorización. Por auto dictado en fecha tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado acordó autorización solicitada a la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, en su carácter de Tutora Interina del presunto entredicho, a movilizar, efectuar actos de disposición, tales como cobro del cheque N° 10404150, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), contra su Cuenta Corriente N° 108-0060-92-100035844, del Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz, aperturar Cuentas Corrientes, de anuncio plazo fijo o, bien colocar dicha suma en cualquier entidad bancaria en la que pueda obtener mayores beneficios y rendimiento económico. Asimismo se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron expedidas en fecha 05 de mayo de 2004, según nota de secretaría.
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, en su carácter de Tutora Interina del presunto entredicho, solicitó que le fuese concedida por este Juzgado, autorización para efectuar la operación de compra venta de un inmueble propiedad de la Sucesión, la cual integraba su fallecido esposo y padre del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ AGUSTIN BLANCO FERNÁNDEZ, como heredero legítimo de la misma, por corresponderle en virtud del fallecimiento de su padre, antes mencionado, al presunto entredicho GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, una cuota parte de la venta. Asimismo solicitó, se le autorizara para efectuar cualesquiera otros actos de disposición sobre bienes inmuebles que le pertenecieran a su hijo y presunto entredicho, en su condición de heredero universal de quien fuera su cónyuge, toda vez que le representan un beneficio personal y económico. A tales fines la solicitante consignó anexo documento de compara venta.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), la Abg. Elizabeth Breto González, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha este Juzgado declaró la Reposición de la causa, al estado en que se ordene la notificación de la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, madre del presunto entredicho, a fin de que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que prestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley respectivo, quedando abierta a pruebas la causa una vez que constase en autos dicha notificación, y, se ordenó notificar al Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la sentencia dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), y remitirle copia certificada de la misma. Dichas Boletas de Notificación fueron libradas en esta misma fecha. Asimismo, por auto aparte dictado en esta misma fecha, en acatamiento a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la solicitante a registrar la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), a los fines de que la mismas surtieran sus efectos legales consiguientes, y se ordenó expedir por ante la Secretaría de este Juzgado las copias certificadas señaladas. Igualmente, en virtud de los escritos presentados en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), suscritos el primero por el apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, y el segundo por la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, asistida por su apoderado judicial, este Juzgado negó lo solicitado en los mismos, por cuanto no se encontraba conformado el Consejo de Tutela, y se ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara a este Juzgado con extrema urgencia, si el inmueble al cual se hace referencia en el segundo de los escritos, cuyo documento de compra venta se anexó al mismo, y riela a los folios Sesenta y dos (62) al Sesenta y Cinco (65), ambos inclusive, era propiedad del ciudadano JOSÉ AGUSTIN BLANCO FERNÁNDEZ, y de resultar afirmativo, debería abstenerse de protocolizar cualquier tipo de gravamen sobre el mismo. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), el Alguacil Accidental de este Juzgado, RAIMUNDO MENA, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Centésimo del Ministerio Público. Y mediante diligencia aparte de esta misma fecha, el ciudadano Alguacil Accidental, consignó Boleta de Notificación dirigida y firmada por la ciudadana, AMPARO PEÑA DE BLANCO.
Por diligencia suscrita en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, asistida por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL BALZAN, ambos identificados en autos, aceptó el cargo de TUTOR INTERINO, y prestó el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), por el apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, consignó copia del auto dictado en fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), y, a los fines de conformar el Consejo de Tutela, solicitó que se nombraran a cuatro (04) de los parientes más cercanos al presunto entredicho, GERMAN VICENTE BLANCO FERNÁNDEZ, quienes son los ciudadanos: ERNESTO BLANCO FERNÁNDEZ y ANDRES BLANCO FERNÁNDEZ, tíos paternos del entredicho, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.741.061 y V-3.156.363, respectivamente; JOSE AGUSTIN BLANCO PEÑA y MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, hermanos del presunto entredicho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.619 y V-8.897.184, respectivamente, a los fines de que una vez constituido el Consejo de Tutela, se le solicitase opinión acerca de la compra venta del inmueble propiedad de la Sucesión.
Este Juzgado a los fines de proveer acerca del pedimento realizado, en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), por el apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, por auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), ordenó la reconstrucción del auto dictado el tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante el libro diario llevado por ante este Despacho. Asimismo, a los fines de proveer sobre dicho auto, se ordenó Revocarlo por Contrario Imperio, todo de conformidad a lo establecido en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su pedimento de que fuese constituido el Consejo de Tutela, este Juzgado negó lo solicitado, por cuanto la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas. Mediante nota de Secretaría de esta misma fecha, se dejó constancia que las copias que corren insertas a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta y Nueve (149), ambas inclusive, son traslados fieles y exactos del Libro Diario, signado con el N° 162, de con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, solicitó a este Juzgado que por auto expreso se determinara, sí para otorgar una autorización para un auto de disposición al Tutor Interino se requería dictar sentencia definitivamente firme y así nombrar el consejo de tutela, por lo cual este Juzgado por auto dictado en fecha primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), hizo de su conocimiento que el Consejo de Tutela sería conformado una vez que contase en autos la interdicción definitiva.
Mediante auto de fecha primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), por el apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN.
Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), el DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, apoderado judicial de la parte solicitante apeló del auto dictado en fecha primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió las pruebas promovidas, por el apoderado judicial de la parte solicitante, fijando el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguientes a dicho auto, a las 12:00m, 12:30 p.m., 1:00 p.m. y 1:30 p.m., para que rindieran declaración los testigos Ernesto Blanco Fernández, Lesbia del Coromoto De La Cueva Contreras, Pedro Cesar Peña Soto y Amanda Teresa Catala de Carballo; y el Décimo Octavo (18°) día de despacho siguientes a las 12:30 p.m., a fin de que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, del auto dictado por este Juzgado en fecha primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), ordenando la remisión de las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior Distribuidor respectivo. Dichas copias fueron señaladas por el DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil tres (2003), tuvieron lugar los Actos de Declaración de los ciudadanos: ERNESTO BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.741.061, siendo las 12:00 m; LESBIA COROMOTO DE LA CUEVA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 3.979.998, siendo las 12:30 p.m.; PEDRO CESAR PEÑA SOTO, titular de la cedula de identidad N° 3.750.954, siendo las 1:00 p.m; y AMANDA TERESA CATALA DE CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 6.702.767, siendo las 1:30 p.m.
Por auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), señaladas como fueron las copias por el apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, se acordó su certificación, y se ordeno librar y se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, anexándole a dicho oficio las copias certificadas.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las 12:30 p.m., tuvo lugar el acto de declaración del presunto entredicho, GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, encontrándose presente su madre y Tutora Interina, AMPARO PEÑA DE BLANCO, identificada en autos.
En fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte solicitante, DR. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, presentó informe respectivo.
II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, observa:
PRIMERO: En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, por los Doctores NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA Y OSIEL DAVID JIMENEZ, en su carácter de Psiquiatras Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia:
En el Examen Mental, que: “Se trata de un adulto del sexo masculino de edad no aparente a la cronológica, quien se presenta en el consultorio por sus propios medios, acompañado por su madre; en actitud confianza, mostrándose abordable y colaborador, sintónico con el medio, con faces de Down, expresándose con un lenguaje escaso, pobre limitado a palabras y frases sencillas, poco inteligible, de bajo tono y volumen.
Su orientación en persona es adecuada, mostrándose desorientado en tiempo, lugar y espacio.
No se aprecian alteraciones en su actividad psicomotora.
No tiene conciencia de su situación y su atención y concentración son bajas.
Memoria no evaluable dada las condiciones propia de su patología de base.
Su pensamiento es de curso lento, concreto, sin juicio de realidad.
Su inteligencia luce con deterioro propio de su enfermedad.
Afectivamente se muestra resonante.” (Negrilla del Tribunal).
Como diagnóstico presento: “SINDROME DE DOWN”.-
Asimismo, presentaron como conclusiones en el referido peritaje que: “...En relación a la evaluación realizada, se concluye que el consultante presenta un cuadro neuropsiquiátrico como se clasifica en el diagnóstico y, que se acompaña de un retardo mental profundo, encontrándose afectada de manera total y permanente su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actuaciones. Este cuadro incapacita mentalmente al consultante ameritando cuidado, atención y supervisión constante en todas sus actividades.” (Negrillas del Tribunal).-
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido y en virtud de que su convicción no se opone a la opinión de los expertos, esta Sentenciadora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual establece es del tenor siguiente: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, acoge el dictamen y dá por demostrado que el ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, padece una enfermedad, Síndrome de Down, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.-
TERCERO: En lo que añade a las declaraciones de los testigos, ciudadanos ERNESTO BLANCO FERNÁNDEZ, LESBIA DEL COROMOTO DE LA CUEVA CONTRERAS, PEDRO CESAR PEÑA SOTO y AMANDA TERESA CATALA DE CARBALLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.741.061, V-3.979.998, V-3.750.954 y V-6.702.767, respectivamente, quienes rindieron declaraciones en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil tres (2.003), y posteriormente, las mismas fueron ratificadas en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), quines fueron conteste al declarar en ambas oportunidades que: GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, padece de Síndrome de Down, es de carácter tranquilo, no es capaz de valerse por si solo, con excepción de algunas actividades, como lo es caminar, comer, ir al baño y bañarse, por lo que necesita estar siempre acompañado, no sale solo, no se puede mantener una conversación con el, porque habla poco y no se le entiende lo que dice, no sabe escribir, ni leer.
Al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos veraces y conteste también resuelve que efectivamente el ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, ampliamente identificado en autos, padece de una enfermedad, SÍNDROME DE DOWN, que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a los interrogatorios del presunto entredicho, en el folio Veintisiete (27) se encuentra el interrogatorio realizado, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), al ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, quien declaro lo siguiente:
“...1) ¿Cuál es su nombre y apellido? EL RESPONDIO: lo hizo en forma de murmullo y no se logró escuchar lo que dijo ya que no vocalizó ninguna palabra; 2) ¿Qué dia es hoy? EL RESPONDIO: con esfuerzo trató de decir que es martes por lo que se pudo leer de los labios, pero no pronunció palabra. 3): ¿De qué color es la Bandera de Venezuela? EL RESPONDIO: solo se le pudo escuchar amarillo en forma de murmullo. 4) ¿Qué edad tienes? EL RESPONDIO: no contestó ninguna palabra solo movió los labios. 5) ¿Estamos de día o de noche? EL RESPONDIO: solo movió los labios y se pudo leer de día pero no vocalizó ninguna palabra; 6) ¿Cómo se llama tu madre? EL RESPONDIO: con dificultad contestó Amparo (Se deja constancia que la madre se llama Amparo); 8)¿Tienes hermanos? EL RESPONDIO: no contestó, asentó con la cabeza; 9)¿Sabes leer y escribir? EL RESPONDIO: asentó con la cabeza que no (Se deja constancia que en la cédula de identidad aparece que manifiesta no firmar)...”
Posterior mente en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), fue nuevamente interrogado el presunto entredicho, quien declaró lo siguiente:
“… 1° ¿Cómo se llama Ud.?, respondió: No contesto, a pesar de hacer varios intentos para responder; 2° ¿German cuántos años tiene Ud.?, respondió: Respondió de manera confusa y tono bajo “quince”; 3° ¿German Ud. Sabe como se llama su mamá?, respondió: No contesto, a pesar de hacer varios intentos para responder; 4° ¿German Ud. sabe los colores de la Bandera?, respondió: No contestó, a pesar de hacer varios intentos para responder. Asimismo, en este acto el Tribunal deja constancia que el presunto entredicho presenta problemas de lenguaje y comunicación…”
Se observa en ambos interrogatorios, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el presunto entredicho, motivo por el cual tiene esto, que valorarse como un leve indicio de que el ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, anteriormente identificado, sufre un trastorno intelectual, que le impide sustentarse por sí solo. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que el ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que el mismo no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún tiene intervalos lúcidos, lo que conlleva que no es una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes, motivos éstos que conllevan a que la presente Interdicción Definitiva, que se sigue en contra del ciudadano anteriormente mencionado, sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano GERMAN VICENTE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.311.140, y se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana AMPARO PEÑA DE BLANCO, venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios propios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.939.585, madre del presunto entredicho.-
SEGUNDO: A los fines de que el Tutor Definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado.-
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( 05 ) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres (12:43 p.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 20.367.-
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