REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, (05 ), de marzo de 2.008
197° y 148°
Exp. No. 23.732
PARTE ACTORA: CLARILU EMILIA BIASOLO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.864.952, procediendo en este acto en su nombre y representación.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO USECHE y MARIA ALEXANDRA FALCON ROMERO, venezolanas, mayores de edad abogado en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros. 16.976 y 97.711.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE SUBERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-11.305.129.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditados en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue efectuado en fecha 20 de septiembre de 2006, es decir, hace mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (05) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197° Y 148°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
EXP. 23.732
EBG*JOG*Gustavo.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO