REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 05 de Marzo de 2008
197° y 149°
Exp. No 23.867.
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN TENIENTE PEDRO CAMEJO, institución constituida por el Ministerio de la Defensa, mediante Decreto-Ley N° 677, de fecha 21 de junio de 1.985, conforme a la normativa legal que regula este tipo de entes y cuyas disposiciones están contenidas en el mismo y contenidas en su acta constitutiva debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1.990, bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 16.-
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ODALIS HIRTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.844.-

PARTE DEMANDADA: VALERIO JOSÉ SANTAELLA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.856.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, mediante el cual solicita se libren oficios dirigidos a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que estos informen la dirección del domicilio del demandado, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
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En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,

EXP.23.867.-
EBG*JOG*Luis M.