REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Marzo de 2008.
197° y 149°
I
Exp. No. 25.359.
PARTE ACTORA: la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-a, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ALVIREZ GUEVARA, LIGIA CALLES LEAÑEZ y ADELA BAVERA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 654, 17.200 y 24.539.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos SANCHEZ MEZA WILMER ALAIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.099.137, en su carácter de obligado principal y EMMA ELENA UZCATEGUI MANZANILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.085.982, en su carácter de avalista, fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que la demanda fue admitida el diez (10) de enero de 2008, y la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas en fecha 03 de marzo de 2008.
II
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…) 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el articulo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:
“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida el diez (10) de enero de 2008, haciendo del conocimiento de la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, siendo que el accionante debía cumplir con la obligación de consignar dicha diligencia con anterioridad al lapso establecido por la ley, y este no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de consignar la diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.

Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05 ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. No. 25.359.
EBG/JOG/RB.-