REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (7) de marzo de 2008
Años: 197º y 148º
I
PARTE DEMANDANTE: MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804 y titulares de las cedulas de identidad Nos 3.156.897 y 2.911.283 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SCHMIDMAJER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.128, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.816.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE No. 13.045
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 28 de junio de 2006 el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, solicitó que este Tribunal se abstuviera de incluir en la tasación de costos solicitada por la actora las facturas que rielan a los folios 337 y 338, asimismo sostuvo que los honorarios demandados están evidentemente prescritos de conformidad con el ordinal 7º del artículo 1981 del Código Civil.
El 06 de julio de 2006, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada conforme lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2006, se libro boleta de citación.
El 1º de diciembre de 2006 compareció el Dr. JOSÈ BENITEZ, manifestando actuar en representación de GUILLERMO SCHMIDMAJER, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se repusiera la causa al estado de admisión a los fines de que se le otorgue el lapso que dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que debido a la cuantía éste debería ser tramitado por el procedimiento ordinario.
El 07 de febrero de 2007 compadeció el Dr. JOSÈ BENITEZ, actuando conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de GUILLERMO SCHMIDMAJER, y ratificó la solicitud relativa a que se repusiera la causa al estado de admisión, a los fines que se otorgara el lapso que dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que debido a su cuantía debió ser tramitado por el procedimiento ordinario.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2007 el demandado GUILLERMO SCHMIDMAJER, ratifico todas las actuaciones suscritas por el abogado JOSÈ BENITEZ.
En fecha 29 de marzo de 2007 el demandado GUILLERMO SCHMIDMAJER manifestó dar contestación a la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que se le otorgara el lapso que dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que debido a su cuantía debió ser tramitado por el procedimiento ordinario, opuso conforme lo establecido en el articulo 361 eiusdem la falta de cualidad e interés de la Dra. MARIA COMPAGNONE, impugnó y rechazo el presente proceso, así como el monto reclamado, sosteniendo que la demanda en el juicio fue estimada en Sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que dicha estimación quedó firme y en consecuencia la suma máxima que puede reclamarse por eventuales honorarios profesionales es el 30% de los Sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), conforme lo estipula el artículo 286 ibidem y a todo evento ejerció el derecho de retasa.
Mediante diligencias suscritas por el demandado del 12 de abril de 2007 y por la demandante el 06 de agosto de 2007 solicitaron se dictara sentencia.
El 06 de diciembre de 2007 la actora solicito el avocamiento del Juez a la causa, por auto de fecha 13 del mismo mes y año se avoco al conocimiento de la causa el Dr. JUAN CARLOS VARELA y ordenó la notificación de la parte accionada librándose boleta de notificación.
En diligencia del 29 de enero de 2008 la actora solicitó se dictara sentencia; el 07 de febrero del año en curso el demandado señaló que en el expediente no existe constancia autentica que la ciudadana MARIA COMPAGNONE haya actuado profesionalmente como abogado.
Mediante diligencia del 25 de febrero de 2008 el demandado manifestó que la ciudadana MARÍA COMPAGNONE, demanda fraudulentamente el cobro de honorarios, pero que no existe constancia autentica de que la misma haya actuado profesionalmente en el juicio de partición, señalando que dicha conducta constituye “…un típico caso de estafa procesal…” , aduce además que la abogado SULMA ALVARADO, suscribió con la Dra. MARÍA COMPAGNONE, el escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales, a sabiendas que María Compagnone no actuó en ningún momento en el juicio de partición.
En fecha 03 de marzo de 2008 el accionado solicitó se dictara sentencia, de igual manera la actora Dra. SULMA ALVARADO solicito que este Tribunal ordene al demandado que actuara en consonancia con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se abstuviera de emplear conceptos injuriosos contra las abogadas intimantes.
II
La parte actora manifestó en su escrito que, en fecha 09 de agosto de 1995 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que admitida fue tramitada a través del procedimiento ordinario cumpliéndose con todas las fases del mismo, es decir, contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia, inclusive las fases de alzada y casación.
Fundamentando ésta pretensión en los artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil así como 22 y 23 de la Ley de Abogados
Que en virtud a que en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria incoaran en nombre de sus representados contra GUILLERMO SCHMIDMAJER fue dictada sentencia definitiva, en la cual se condeno expresamente en costas a dicha parte demandada, y encontrándose dicha sentencia definitivamente firme, consideran que poseen la legitimidad activa necesaria para demandar al perdidoso al pago de los honorarios que se les adeudan con motivo de su actuación procesal.
Por las razones antes expuestas demandaron al ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 61.050.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Manifiestan que tomaron como base para el calculo la cantidad de Seiscientos Diecinueve millones Novecientos Noventa y Nueve mil Ochocientos Sesenta y Ocho bolívares (Bs. 619.999.868,00), monto en que fue avaluado el inmueble a los fines de determinar las costas del juicio, ello de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.361 del 03 de octubre de 2002. Asimismo solicitaron la corrección monetaria de la suma de demandada.
El 1º de diciembre de 2006 compareció el Dr. JOSÈ BENITEZ manifestando actuar en representación de GUILLERMO SCHMIDMAJER, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se repusiera la causa al estado de admisión a los fines de que se le otorgara el lapso que dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que debido a su cuantía la demandada debía ser tramitado por el procedimiento ordinario, dicho pedimento fue ratificado por el 07 de febrero de 2007 y en fecha 28 de marzo de 2007.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCION
El demandado ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, alego la prescripción del cobro de los honorarios de conformidad con el ordinal 7º del artículo 1981 del Código Civil.
Este Tribunal observa: El artículo 1981 establece:
“Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.”
Por lo que la norma invocada por el accionado en la cual fundamenta la solicitud de prescripción del cobro de honorarios profesionales de abogado, está referida a la obligación que tiene, en este caso, los abogados de dar cuenta de todos aquellos asuntos en los que hubieren intervenido, fijando para ello un lapso tres (3) años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos, tal y como reza la norma, siendo que lo alegado no se subsume en la norma invocada, por lo que este Tribunal en virtud de las razones antes expuestas desecha la prescripción alegada por el demandado ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DEL PROCEDIMIENTO
El Dr. JOSÈ BENITEZ, ejerciendo la representación de GUILLERMO SCHMIDMAJER, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines que se le otorgue al accionado el lapso que dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha petición en que debido a la cuantía, este proceso debe ser tramitado por el procedimiento ordinario.
A los fines de resolver este Tribunal tiene a bien indicar: Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados disponen:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”.
En tal sentido y con respecto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios profesionales judiciales se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre ellas sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 14 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba:
“…En este sentido, la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
Por su parte, el artículo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
“… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”.
Decisión que acoge este Juzgado y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que el presente caso las profesionales del derecho SULMA ALVARADO y MARIA COMPAGNONE, estimaron sus honorarios profesionales judiciales de conformidad con las previsiones de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, por lo que al tratarse, como ya antes se indico, de honorarios profesionales judiciales derivados del proceso que cursa ante este Despacho, el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 22 de la referida ley, que remite a la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso no es aplicable el procedimiento ordinario, como lo señala el demandado; toda vez que existe una norma en una ley especial que regula esta materia (Ley de Abogados) en la cual se establece expresamente el procedimiento a seguir.
En virtud de los razonamientos antes expuestos se niega la solicitud formulada por el demandado relativa a que se reponga la causa al estado de admisión y tramitación del juicio por el procedimiento ordinario; así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
Opuso el demandado conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante MARIA COMPAGNONE para intentar el presente juicio y mi falta de cualidad para sostenerlo, por cuanto no existe, ni hay constancia auténtica alguna, de que dicha ciudadana haya intervenido en forma alguna en el juicio que por partición de bienes cursa en la pieza Nº 1 de éste expediente y en consecuencia, mal puede pretender cobrarme honorarios por dicho juicio…”
Al respecto este Tribunal observa: El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).
Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)
Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta. En esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Y aplicando al presente caso, todo lo antes expuesto se evidencia que la Ley de Abogados en su artículo 22, dispone:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Siendo que a la parte actora abogadas SULMA ALVARADO y MARIA COMPAGNONE, les fue otorgado poder por los ciudadanos BENJAMIN SCHMIDMAJER, JUDIT SCHMIDMAJER de FRIDLANDER y JULIO SCHMIDMAJER, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 14, por lo que dicho instrumento, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, les otorga a las referidas profesionales del derecho la titularidad e interés jurídico propio y por lo tanto legitimación activa para hacerlo valer este juicio; así se decide.
En lo que respecta al alegato del demandado referido a que no tiene cualidad para sostener este juicio, este Juzgado observa: El artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”.
Y en el presente caso el demandado GUILLERMO SCHMIDMAJER, fue condenado en costas en las sentencias dictadas por este Juzgado el 25 de septiembre de 1996 y el 25 de mayo de 1998, en decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03 de agosto de 2001 y en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados antes transcrito, esta legitimado como sujeto pasivo para sostener el presente juicio; así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas se desecha la defensa de falta de cualidad activa y pasiva formulada por la parte accionada. Así se decide.
Decididos como han sido los puntos previos que antecede, este Tribunal observa:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En el caso sub iudice, la parte demandada GUILLERMO SCHMIDMAJER, compareció en fecha 28 de marzo de 2007, por lo que con dicha actuación se verificó su citación tacita, posteriormente el 29 de marzo de 2007 el accionado compareció nuevamente y manifestó:
“…Impugno y rechazo totalmente el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES han incoado las ciudadanas SULMA ALVARADO y MARIA COMPAGNONE en mi contra por concepto de redacción y presentación de la demanda por PARTICION DE BIENES, o sea, la supuesta redacción y presentación del libelo de la demanda, por cuanto no hay constancia autentica de quien es la persona que firmo y presento dicho libelo de demanda. CUARTO: Impugno y rechazo totalmente el monto reclamado en la demanda, porque la demanda por partición que ha originado el presente juicio fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Esta estimación quedó firme y en consecuencia, la suma máxima que puede ser reclamada por eventuales honorarios profesionales es el 30% de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), conforme a lo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Niego, rechazo y contradijo la demanda incoada, en todas sus partes, por ser exagerada y contraria a derecho. SEXTO: A todo evento ejerzo el derecho de retasa…”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…Ahora bien, en el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentran claramente definidas dos etapas 1) La declarativa, en la cual el sentenciador solo determina o no el derecho de los abogados a cobrar honorarios reclamados. 2) La ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a percibir los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la llamada etapa de la retasa.” entre ellos en sentencia dictada el 24 de agosto del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda (…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)” (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandante, en este proceso por honorarios profesionales represento a los ciudadanos BENJAMIN SCHMIDMAJER, JUDIT SCHMIDMAJER de FRIDLANDER y JULIO SCHMIDMAJER, actuando como sus apoderadas judiciales en la causa principal referida al proceso que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los referidos ciudadanos contra GUILLERMO SCHMIDMAJER; por lo que de lo antes expuesto así como al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados transcrita, aunado a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lleva a quien aquí decide declara el derecho que tienen las abogado SULMA LAVRADO ELMOR y MARIA COMPAGNONE, a cobrar Honorarios Profesionales causados por sus actuaciones en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran BENJAMIN SCHMIDMAJER, JUDIT SCHMIDMAJER de FRIDLANDER y JULIO SCHMIDMAJER contra GUILLERMO SCHMIDMAJER. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, que las ciudadanas SULMA ALVARADO ELMOR y MARIA COMPAGNONE, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804 respectivamente, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales con ocasión al proceso que siguieran BENJAMIN SCHMIDMAJER, JUDIT SCHMIDMAJER de FRIDLANDER y JULIO SCHMIDMAJER contra GUILLERMO SCHMIDMAJER por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 148° Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 07 de marzo de 2008 y siendo la 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 13.045
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