Exp.: 19.853.- Asistt: WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 196º y 147º

PARTE ACTORA: HERRADA TOVAR JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.811.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, en fecha 10 de Noviembre de 1994, bajo el N° 41, Tomo 189-A Sgdo. En la persona de su Presidente, el ciudadano SERGIO BOCCITTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.308.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA (PERENCION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA F/D.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Enero de 2001, suscrito por los ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERRADA TOVAR JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.811.913, en contra de CERVECERIA POLAR C.A., de este domicilio, la cual esta ubicada en los Cortijos de Lourdes, Distrito Capital
En fecha 16 de Febrero de 2001 el apoderado actor consigna recaudos a la presente causa.

En fecha 15 de Febrero de 2006, se admite la presente demanda ordenándose emplazar a la empresa CERVECERIA POLAR C.A., de este domicilio, la cual esta ubicada en los Cortijos de Lourdes, Distrito Capital.
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 16 de Febrero de 2001, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____________________. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nro. 19.853
LTLS/MS/WM (5).-