Expediente N° 24.735.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, __________________.-
Años 196° y 147°

Expediente N° 24.735.-
Sentencia Definitiva.

PARTES SOLICITANTES: JOHNYS ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ y ARELIS CONCEPCION QUINTERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.215.884 y V-8.719.574 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAMON ANTONIO MARACANO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 72.586.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Por escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2007, comparecieron los Ciudadanos JOHNYS ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ y ARELIS CONCEPCION QUINTERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.215.884 y V-8.719.574 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RAMON ANTONIO MAR CANO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 72.586.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia la Pueblito, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 13, de fecha 20 de Agosto de 1999, y cursante al folio 04 del presente expediente, alegan igualmente que desde hace mas (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el 24 de Enero de 2000.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2007, se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha 29 de Enero de 2008 solicito a este juzgado se sirva instar a la parte solicitante a indicar si procrearon hijos durante su unión conyugal, los culpes en fecha 25 de Febrero de 2008, subsanaron tal omisión indicando que no procrearon hijos.. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco años (05) años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos JOHNYS ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ y ARELIS CONCEPCION QUINTERO, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Prefectura de la Parroquia antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, ________________.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ.-

Dr. LUIS TOMÁS SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, _________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.-
Exp. N° 24.735.-
LTLS/MS/WM (05)