REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP-25341

PARTE DEMANDANTE: HIRÁN ABIF GAVIRIA RINCON y GLORIA TAGLIAFERRO DE GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.499.186 y V-3.113.186, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORRIS JOSE SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA, HECTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, FRANCISCO JOSE BANCHS SERRAALTA, MANUEL ROJAS PEREZ y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 100.364, 106.903, 112.069, 98.956 y 108.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIORA C.B. 110457, C.A., inscrita inicialmente como INVERSORA LAMALETTO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis (06) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 53, Tomo 4-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 31-A-Sgdo., y los ciudadanos CAMILO LAMALETTO Y BARBARA DE LAMALETTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.338.649 y V-4.770.485, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CORA FARÍAS ALTUVE, TERESA BORGES GARCÍA, ANA CONSUELO PEREZ USECHE y ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 22.629, 117.188 y 45.835, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Cuaderno de Medidas)






I
ANTECEDENTES

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos HIRÁN ABIF GAVIRIA RINCON y GLORIA TAGLIAFERRO DE GAVIRIA, contra la sociedad mercantil INVERSIORA C.B. 110457, C.A., y los ciudadanos CAMILO LAMALETTO Y BARBARA DE LAMALETTO.
En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil ocho (2008), fue recibido luego de cumplido el procedimiento de distribución de causas, la presente que correspondió conocer a este Tribunal en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA y FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, contra los autos de fecha veintitrés (23) de de noviembre ambos del año dos mil siete (2007), insertos uno al cuaderno principal y otro al cuaderno de medidas dictados por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron oídas a un solo efecto, por el Tribunal que conocía la causa, ya mencionado y luego como secuela de la inhibición de la titular de dicho Juzgado, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de auto de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil ocho (2008), en los cuales se ordena la suspensión de la practica de la medida de secuestro decretada, así como la suspensión de la causa.
Este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las copias certificadas producidas a los fines de la tramitación de las presentes apelaciones, se evidencia que el asunto principal controvertido versa sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y la prórroga legal que le correspondía suscrito entre HIRÁN ABIF GAVIRIA RINCON e INVERSORA C.B. 110457, C.A., por un inmueble constituido por la Quinta “21-Tres”, destinado a vivienda, con una superficie de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1,200 Mts2), ubicado en la parcela C-6 de la Calle Lomas Altas de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, construida sobre un terreno con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (2.752,13 Mts2), aproximadamente, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta cuya longitud mide cuarenta y siete metros con cuarenta y siete milímetros (47,047 mts) con zona verde de la urbanización; SUR: En cinco líneas rectas cuyas longitudes miden nueve metros con quinientos veinticuatro milímetros (9,524 mts), once metros con novecientos cuarenta y seis milímetros (11,946 mts), diez metros con ciento treinta milímetros (10,130 mts), doce metros con seiscientos setenta milímetros (12,670 mts) y diez metros con doscientos noventa y ocho milímetros (10,298 mts), con la Calle Loma Alta de la Urbanización Lomas de las Mercedes; ESTE: En línea recta cuya longitud mide cincuenta y cuatro metros con novecientos cincuenta y seis milímetros (54,956 mts) con la parcela C-5 de la Urbanización; y OESTE: En dos líneas rectas cuyas longitudes miden veinticuatro metros con quinientos milímetros (24,500 mts) y cuarenta y dos metros con doscientos setenta y siete milímetros (42,277 mts) con la zona verde de la urbanización, del cual los codemandados CAMILO LAMALETTO Y BARBARA DE LAMALETTO, se constituyeron fiadores solidarios.
La parte actora sostiene que el inmueble de su propiedad y antes identificado lo cedió en arrendamiento a la demandada en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004), por un término de duración de dos años, y que el mismo se extinguió el veintiuno (21) de julio del dos mil seis (2006).
Que la parte demandada, en su condición de arrendataria hizo uso de su derecho a la prórroga legal, la cual venció el veintiuno (21) de julio del dos mil siete (2007).
Adicionalmente en el libelo se pretende el pago de la cláusula penal pactada entre las partes y la ejecución de la garantía constituida por el fiel cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Admitida la demanda, el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva de Secuestro, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y antes identificado.
Librada la comisión correspondiente y fijada la oportunidad por el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma durante su ejecución, las apoderadas de la parte demandada, INVERSORA C.B. 110457, C.A., comparecieron y solicitaron que el Tribunal se abstuviera de la practica de la medida de secuestro decretada consignando al efecto copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por su patrocinada también por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007), así como copia certificada de la medida cautelar innominada decretada por dicho Tribunal y boleta de notificación al ciudadano HIRAN GAVIRIA RINCON, mediante la cual se le imponía que había sido decretada medida innominada en los términos siguientes:
“…Se le hace saber al ciudadano HIRAN A. GAVIRIA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.408.186, que en su condición de arrendador del bien inmueble constituido por una casa Quinta identificada con el No. 21-Tres, ubicada en la Parcela C-6 de la Calle Lomas Alta de la Tercera Etapa A de la Urbanización Colinas de Valle Arriba en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas; debe –mientras dure éste proceso- abstenerse de ejercer en contra de la parte actora (INVERSIONES C.B. 110457, C.A.. de este domicilio e inscrita inicialmente como INVERSORA LAMALETTO, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, 06/07/1992, anotado bajo el No. 53, Tomo 4-A Sgdo), cualquier tipo de acción que pretenda la entrega del identificado bien inmueble con ocasión al vencimiento del término del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo 48, Tomo 73 de los libros respectivos…” .

La representación de la parte actora, insistió en la práctica de la medida argumentando sus dichos fundamentalmente en que la cautelar decretada lo fue por el Tribunal que conoce la causa que es a quien compete, y que la cautelar dictada a favor de la parte arrendataria no le fue notificada, razón por la cual sostuvo que no debía ser acatada por el Juez Ejecutor de la Medida de secuestro, entre otros argumentos que no competen a este Tribunal entrar a conocer dado los límites dispuestos por las apelaciones interpuestas. Por su parte, la representación de la arrendataria insistieron en su pedimento en el sentido que el Tribunal se abstuviera y en hacer valer los instrumentos producidos y antes discriminados.
Asimismo, consta que el Tribunal de Municipio Ejecuto de medida, visto lo anterior, acordó:
“…este comisionado en pro de una tutela judicial efectiva y buscando el equilibrio entre las partes y en ejercicio de la protección de los derechos y para no caer en excesos ni en retardos prejudiciales, acuerda oficiar al Tribunal aquo para informar sobre estos nuevos elementos presentados en este acto y mantiene la presente comisión hasta tanto el Tribunal de la causa indique si es procedente o no la ratificación de la medida decretada luego de haber tenido este a su vista todos los nuevos elementos presentados por ambas partes, en consecuencia, difiere le ejecución de la presente medida para una nueva oportunidad, a menos que el comitente solicite la devolución de la misma…”

La demandada INVERSORA C.B. 110457, C.A., compareció ante el Tribunal de la causa y se opuso a todo evento a la medida de secuestro, sosteniendo que la misma fue decretada con fundamento al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere a que dicha medida procede sólo ante la falta de pago del canon de arrendamiento, deterioro de la cosa arrendada o no haber realizado las mejoras a que estaba obligado el inquilino. Hizo valer el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la misma, así como que en dicho procedimiento se está solicitando que el contrato sea declarado a tiempo indeterminado, por tanto no estarían dados los requisitos establecidos para el decreto de la medida preventiva prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada. La parte demandada acompañó al efecto comprobante de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio, en el cuaderno de medidas declaró:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando decretó la medida innominada, la decretó a una fecha anterior a la medida cautelar nominada decretada por este Tribunal, fecha que a criterio de este juzgador superdita la efectividad de la medida nominada decretada por este Tribunal, por lo que a fin de no cercenar el Derecho de la Defensa de los justiciables y a los fines de que no existan decisiones contradictorias, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, ordena lo siguiente: Suspende la Medida de Secuestro, dictada y decretada por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2007, hasta tanto continue los efectos de la medida innominada, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Julio de 2007…”

La parte actora solicitó la revocatoria de dicho auto por contrario imperio, por considerar que la misma es nula por ser condicional, y a todo evento ejercieron recurso de apelación, que corresponde conocer a esta Alzada.
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil siete (2007), mediante la cual se suspendió la medida innominada decretada en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil siete (2007), solicitando se continuara con la practica de la medida de secuestro decretada.
El treinta (30) de octubre del dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa, acordó seguir con la práctica de la medida de secuestro decretada.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, la representación de la demandada dejó constancia que la medida innominada no fue revocada y que contra la misma se ejerció recurso de apelación, por lo que solicitó al Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la medida de secuestro, aunado al hecho de que existe constancia de autos de la prejudicialidad existente, entre los juicios que cursan ante el Tribunal de Primera Instancia y el que nos ocupa, así como de la posibilidad de que la demanda pudiera ser declarada inadmisible en aplicación a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Posteriormente, el nueve (09) de noviembre del dos mil siete (2007), la parte demandada INVERSORA C.B. 110457, C.A., solicitó la suspensión del procedimiento y realizó oposición a la continuación de la ejecución de la medida cautelar de secuestro.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas estableció entre otros aspectos sobre el asunto en controversia:
“…CUARTO: Como ya fue referido, en la acción que ocupa a este Tribunal corresponde decidir sí efectivamente el contrato de arrendamiento venció al término de su duración, así como si transcurrió el beneficio de la prórroga legal que es materia de Orden Público conforme a las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual debe ser declarado en la sentencia definitiva y de ser determinado como cierto, conllevaría a la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria. A su vez, de la revisión de las actas consta que el juicio que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia constituye un proceso declarativo, pues en su petitorio versa sobre la determinación de la duración del contrato de arrendamiento o incluso su indeterminación, siendo que ambas decisiones se encuentran estrechamente conectadas…”
Citó jurisprudencia y la normativa que informa la materia cautelar, y dispuso “…Siendo que en el presente caso, al decretarse la medida preventiva de secuestro, este Tribunal desconocía la existencia del otro procedimiento tantas veces citado, resultando prima facie procedente la aplicación de lo estalecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el decreto de la medida de secuestro. Sin embargo, una vez alegado por la parte y comprobado en el procedimiento la existencia del otro juicio que persigue la declaratoria sobre la temporalidad, duración, extensión o indeterminación del contrato, surge para este Tribunal la imposibilidad de continuar u ordenar la continuación de la medida decretada hasta tanto no conste decisión al respecto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia y conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, obrando conforme a los principios contenidos en los artículos 12, 14, 17 y 23 del Código de Procedimiento Civil ordena la SUSPENSIÓN DE LA PRACTICA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA hasta tanto conste en autos la decisión firme que determine la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la acción que nos ocupa Y ASI SE DECLARA.”
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno principal, estableció entre otros aspectos sobre el asunto en controversia:
“…este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena lo siguiente:
Suspende el procedimiento iniciado con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoada por los ciudadanos HIRAN ABIF GAVIRIA RINCON y GLORIA TAGLIAFERRO DE GEVIRIA, contra la sociedad mercantil INVERSORA C.B. 110457, C.A., en la `persona del ciudadano Camilo Lamaletto, a titulo personal y a BARBARA LAMALETTO, respectivamente hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, Y ASI SE DECLARA.
Se desecha la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Inversora C.B. 110457 por ser extemporánea por anticipada Y ASI SE DECLARA.-…”
Contra dichas decisiones la parte actora ejerció recurso de apelación que fueron oídas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción, y son objeto de conocimiento de esta Alzada.
Queda pues de tal forma determinado el alcance de las apelaciones, las cuales versan:
1 Sobre la decisión del veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), que ordenó la suspensión de la medida preventiva de secuestro, en el cuaderno de medidas.
2 Sobre la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), que declaró la suspensión de la causa, y desecho la oposición formulada por la parte demandada en el cuaderno principal.
III
PUNTO PREVIO

De una revisión de las actas que conforman la presente apelación se evidencia claramente que el A-quo, dictó dos (02) autos interlocutorios en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), uno en el cuaderno de medidas, en el cual acordó la suspensión de la medida de secuestro decretada conforme a lo establecido en el artículo 39 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el otro en el cuaderno principal, en el cual acordó la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se pronunció sobre la oposición formulada en contra de la medida de secuestro por la parte demandada, lo cual causa extrañeza para quien aquí decide ya que al haberse efectuado una decisión en el cuaderno de medidas, esto debió ser resuelto igualmente en dicho cuaderno es por lo que al existir un desorden procesal en el caso de marras, acuerda este Juzgador dictar sentencia en cuanto a las apelaciones ejercidas y emitir dos ejemplares del mismo tenor y consignarlas uno en el cuaderno de medidas y la otra en el cuaderno principal, con la advertencia al A-quo, que en futuras ocasiones evite realizar este tipo de actuaciones y dicte las decisiones en los cuadernos correspondientes, y así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la apelación contra el auto que suspendió la causa, el Tribunal al respecto observa que la suspensión de la causa dictada por el A-quo entre sus principales fundamentos se encuentra el hecho que desde el ocho (08) de agosto del dos mil siete (2007), fecha en la cual se agregarón las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSORA C.B. 110457, C.A., se dio por citada en la practica de la misma, y hasta la fecha que se dictó la sentencia interlocutoria no se había logrado materializar la citación de los otros co-demandados, en este sentido establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas y subrayado).-

Establece el artículo anteriormente trascrito que al haber más de un demandado a quien haya que citar la citación entre el primero y el último debe efectuarse dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, y en caso de no haberse efectuado, se procederá a la suspensión de la causa hasta tanto la parte interesada solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados.
En el caso de marras, se evidencia que efectivamente se verificó en la practica de la medida de secuestro la citación de uno de los co-demandados y hasta la fecha del auto apelado no se había verificado la citación de los demás co-demandados, es por lo que este Juzgador en atención de lo dispuesto en el artículo supra trascrito debe indefectiblemente declarar ajustado a derecho y procedente la suspensión de la causa, y así expresamente se decide.
Ahora bien, en el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), dictado en el cuaderno principal, el A-quo desecho l oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la misma era extemporánea por anticipada, al respecto observa este Juzgador que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente procedimiento, efectivamente al no haberse materializado la medida, menos pudo haber comenzado a transcurrir el lapso de oposición que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se confirma el criterio del A-quo en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la oposición realizada por la parte demandada, y así se decide.
En lo referente a la suspensión de la medida de secuestro decretada con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término y de la prórroga legal intentaron los actores HIRÁN ABIF GAVIRIA RINCON y GLORIA TAGLIAFERRO DE GAVIRIA contra INVERSORA C.B. 110457, C.A. y los ciudadanos CAMILO LAMALETTO Y BARBARA DE LAMALETTO.
En el primer supuesto refiere la parte demandante apelante que la suspensión de la medida y la decisión recaída resulta nula por ser condicional.
En el segundo supuesto por haberse suspendido la medida, sin haberse verificado la oposición formal, y que al haber suspendido, luego procedido a ordenar la continuación y finalmente suspender, adelantando opinión sobre el fondo de lo debatido.
Al respecto, cabe indicar que tal como consta de la narrativa, una vez decretada la medida y al practicarse la misma, la demandada que compareció a oponerse quedó citada, y ha estado a derecho durante todo el curso del procedimiento, aun cuando no se ha trabado la litis, al no estar citados todos los co-demandados.
De igual manera, durante la tramitación del juicio y en especial todo lo perteneciente al cuaderno de medidas, la parte actora, ha estado a derecho, insistiendo constantemente en peticiones, las cuales han sido respondidas por los Tribunales a quienes ha correspondido conocer la causa.
En este orden de ideas, estima quien decide, que el hecho de la decisión del Juzgador al decidir como lo hizo en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil siete (2007), suspendiendo la medida, refleja tan solo que el Juzgador se sometió a una decisión de su superior jerárquico, Tribunal de Primera Instancia que había decretado una medida cautelar innominada, amen de que considera quien decide que haber dispuesto lo contrario, sometería al Juzgador de la instancia inferior a las sanciones legales por desobedecer un mandato judicial, de su superior.
Ahora bien, más allá de la oportunidad, condicionalidad o no, así como sí en efecto se emitió opinión o no sobre el asunto debatido por el a-quo, asunto que quedará dilucidado en la tramitación correspondiente a la inhibición, el punto álgido configura la procedencia o no de la suspensión de la medida de secuestro, objeto de la solicitud de quien apela.
Al respecto considera quien decide:
De acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En cuanto al requisito necesario para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello ‘la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva’, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado, en autos.
Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

De lo anterior se concluye que tal como ha reiterado la jurisprudencia patria y nos enseña la doctrina, ni el hecho de decretar una medida preventiva, ni el de suspenderla o revocarla, conduce o puede derivar en que el Juzgador incurra en emitir opinión sobre el asunto debatido, sino que tan solo está haciendo uso de su poder discrecional, como director del proceso, esto es, en ejercicio de sus facultades y competencias atribuidas por Ley.
Por otra parte, tal y como ha sostenido la jurisprudencia como en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, Nº 387, de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil (2000), el Juez para decretar la medida preventiva debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo, pero además:
“…En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. (subrayado del Tribunal)
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el Tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano Carlos Valentín Herrera Gómez, contra el ciudadano Juan Carlos Dorado García, expediente Nº 99-740).

En igual sentido se puede invocar la sentencia No. 88, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2000, se dispuso que
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

De lo que podemos concluir, que sí el Juez tiene plena facultad para decretar o no una cautelar esto son decisiones que conllevan lo máximo de la disponibilidad de la interferencia del Poder Judicial en la esfera intersubjetiva de los particulares, mucho más está en su haber la posibilidad de ante circunstancias evidenciadas o probadas por las partes, suspender las medidas que hubiera decretado, siempre y cuando cumpla con el requisito de la motivación de su decisión, como reconocimiento del derecho a la defensa y equilibrio procesal que debe privar durante todo el procedimiento del cual el Juez es el director del proceso.
En el caso que nos ocupa, decretada la medida y en la ejecución de la misma, la parte demandada, contra quien obró, se hizo parte, quedó citada y posteriormente formuló oposición con fundamento a los instrumentos producidos y antes descritos, los cuales corresponden a la copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión, la cual discute la temporalidad del contrato, es decir, su duración y naturaleza, pues solicitan que sea declarado que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador:
Partiendo de la potestad discrecional del Juez para decretar o modificar las medidas preventivas, y luego que debe para ello analizar los requisitos de procedencia de la misma, se observa que la presunción de buen derecho estaba amparada en el presente caso en el supuesto vencimiento del contrato y de la prórroga legal, ante lo cual de la revisión de las actas procesales se constata que tal hecho jurídico que además complementaría el requisito del periculum en mora, queda desvirtuado ante la existencia de una acción jurisdiccional en la cual se dirime justamente la temporalidad, duración y naturaleza del pacto arrendaticio, de tal suerte que dicha decisión será en definitiva la que determinará sí el contrato en efecto terminó o no, dando lugar a la procedencia de la acción incoada ante el Juzgado de Municipio, por ello de continuar el trámite de la medida preventiva y no ser suspendida, debe considerarse el perjuicio grave que se causaría, ante la incertidumbre cierta del derecho reclamado, y máxime cuando consta en autos que la parte demandada, consignó el canon de arrendamiento correspondiente a una anualidad, tal y como se pactó en el contrato cuya duración se cuestiona.
Resulta obvio para este Tribunal que los requisitos presuntivos de procedencia de la medida fueron afectados igualmente en forma presuntiva y no puede quedar establecido sino hasta tanto se dilucide la acción que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, considerando quien decide, que continuarse tramitando ambos juicios, no se perjudicará ninguna de los derechos de las partes, al contrario quedarían plenamente establecidos.
Por otra parte, no es menos importante indicar que el beneficio de prórroga legal, de conformidad con lo pautado en el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de Orden Público, que ha sido definido por nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 135 de fecha del veintidós (22) de mayo del dos mil uno (2001), “otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
Y estando en juego derechos amparados por este principio, estima quien decide que resulta ajustado a derecho la suspensión de la medida, y así se decide.
Ahora bien, dando mayor abundamiento al criterio aquí expuesto es pertinente traer al texto de la presente, un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil siete (2007), en el expediente Nº 9826, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana GISELA SALOMON, contra el ciudadano NELSON SANCHEZ URDANETA, en la cual estableció lo siguiente:
En este sentido, por ser esta causa un cumplimiento de contrato de arrendamiento la normativa aplicable es la ley especial de Arrendamientos inmobiliarios, la cual en el artículo 39 establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, del análisis de la norma especial se desprende un mandato imperativo categórico, pues la ley al utilizar la expresión “decretará el secuestro” resulta una orden directa para el Órgano Jurisdiccional. En este sentido, no es discrecional para el Jurisdicente el acordar o no la medida, sino que al encuadrar el elemento fáctico en el supuesto normativo, el Juez se encuentra obligado a decretar el secuestro en cumplimiento a lo dispuesto en la norma especial.
Antes de la vigencia del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la legislación no preveía el secuestro en los juicios por cumplimiento de contrato; pero a partir del 1º de enero de 2000, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem, se establece en forma explicitada la mencionada medida después de vencida la prórroga legal.
Si bien en el caso sub-examine, no se recurre de manera ortodoxa y estricta a la constatación copulativa de los dos requisitos establecidos en el artículo 585 ni a los casos específicos contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sino al análisis del supuesto del artículo 39 de la ley especial, en el examen de este último se ingresa implícita e ineluctablemente al fumus boni iuris, puesto que la causa en que se funda tanto la acción como la medida preventiva guarda gran coincidencia o relación, ya que el cumplimiento de contrato se sustenta en el vencimiento de la prórroga legal, mientras que el secuestro opera por la no devolución de la cosa por el arrendatario después de fenecida la mencionada prórroga. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

La sentencia parcialmente trascrita, reitera el criterio plasmado en la presente decisión, en el sentido de que al haber elementos de convicción que no otorguen presunción fidedigna del buen derecho que se reclama no puede prosperar en derecho la continuación de la medida tantas veces mencionada y por cuanto el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Que al respecto de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, lo cual al existir un procedimiento que aunque autónomo, y no entrando este Juzgador a determinar si es o no una cuestión prejudicial, por no ser la etapa procesal, ni lo puesto a consideración de esta Alzada, de alguna forma pudiese influir en las resultas del presente juicio, ya que el juicio existente en el Juzgado Décimo de Primera Instancia, constituye la necesidad de una interpretación del contrato de arrendamiento, al no estar efectivamente determinada la duración del contrato, es decir existe la presunción de que no haya comenzado cuando lo indica el actor, y ello sería o no determinado mediante la sentencia que recayera en el juicio que se ventila por el Juzgado de Primera Instancia tantas veces mencionado, es por lo cual la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conllevaría a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Por último cabe destacar que el A-quo al decretar la medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamento el decreto cautelar medeiante auto de fecha dos (02) de agosto del dos mil siete (2007), en lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en la ley, tienen dos condiciones de procebilidad, una de ellas es la presunción grave del derecho que se reclama “Fumus boni iuris”, para garantizar de que la medidad preventida de secuestro va hacer cumplir su función en la eficacia del fallo. En el caso de marras, así como de la revisión de los recaudos consignados por la actora y los cuales corren insertos al presente expediente, hacen presumir a ésta Juzgadora, el derecho reclamado….omissis.” Es decir para el decreto de la medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debe verificarse primordialmente la presunción grave del derecho que se reclama, que en el caso de marras, luego de los hechos ocurridos en la practica de la medida y a las actas del proceso, así como a la existencia de un juicio que sus resultas guardan relación directa con el presente, se encuentra de alguna manera desvirtuado, aunado a ello al existir está duda razonable y siendo el derecho en materia arrendaticia de carácter social donde debe considerarse como débil jurídico al arrendatario, queda claro para quien decide que el fallo dictado por el Tribunal A-quo, de suspender la medida preventiva del secuestro se encuentra ajustada a derecho, y así indefectiblemente se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), inserta al cuaderno principal.-
SEGUNDO: Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), inserta al cuaderno de medidas.-
TERCERO: Se confirma el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno principal, ello conforme a los términos aquí expuestos.-
CUARTO: Se confirma el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas, ello conforme a los términos aquí expuestos.-
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Se imprimen dos ejemplares del mismo tenor y se consignan en el cuaderno principal y cuaderno de medidas del presente expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal correspondiente al mes de febrero.- EL…./……
SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

















































EXPEDIENTE N° 25341
LTLS/MSU/nemw