Exp. N° 21.398 Asitt. LZ-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: WALTER IGNACIO RUBIANES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.209.683, domiciliado en la calle Capuchinos, números 64, El Limón, Maracay Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: TAMAIRA MEDINA ROA, LUIS OSWALDO BELANDRIA CHACON, JOSE ELIO ESCALANTE ECHEVERRIA y RAKARY NAZARET MEZZA CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.866, 10.662, 22.686 y 96.855, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Empresa Mercantil, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 246, folios 297 al 313, tomo II-A el 14 de Agosto de 1.975, cuya última modificación estatutarias se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y el Estado Miranda en fecha 11 de Agosto de 1.999, bajo el número 19, tomo 337 A-Qto., domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya sede está ubicada en cruce con las Avenidas Francisco de Miranda con Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Sede General Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda presentada por la ciudadana TAMAIRA MEDINA ROA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTER IGNACIO RUBIANES RAMIREZ, antes identificado, en contra de la Empresa Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., anteriormente identificada, por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 07 de octubre de 2002, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada Empresa Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., anteriormente identificada, en la persona de de su representante legal y judicial ciudadano GABRIEL JIMENEZ ARAY, titular de la cédula de identidad número V-6.314.014; a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su citación.
En fecha 23 de octubre de 2.002, el secretario de este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 14 de mayo de 2.003, este Juzgado a solicitud de la parte actora ordena se libre nueva boleta de citación por cuanto la librada en fecha 23 de octubre de 2.002, fue extraviada.
En fecha 04 de junio de 2.003, el ciudadano Luis Rivas, en su condición de Alguacil de este juzgado deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2.003, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE ELIO ESCALANTE ECHEVERRIA y RAKARY NAZARET MEZZA CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.686 y 96.855, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y consignan revocatoria de poder de la abogada TAMAIRA MEDINA ROA antes identificada y la reforma de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2.007, el Dr. FELIX E. QUERALES MORON, en su condición de Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avoca a la presente causa.
II
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación a fin de impulsar el procedimiento fue en fecha 18 de junio de 2.003, fecha en la cual la parte actora consigna se escrito de reforma de la demanda, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.-
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, _________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº 21.398
LTLS/MS/LZ-08.-
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