Exp. N° 23.987 Asitt. LZ-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PEÑA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-236,354.
APODERADA JUDICIAL: GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVADINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.194.686 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.812.-
PARTE DEMANDADA: NÉLIDA ROSA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.998.759.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO (PERENCIÓN)
Sentencia Interlocutoria
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda presentada por la ciudadana GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVADINI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEÑA LUIS ALBERTO, antes identificado, en contra de la ciudadana NÉLIDA ROSA ESCALANTE, anteriormente identificada, por Reconocimiento.
En fecha 13 de diciembre de 2005, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana NÉLIDA ROSA ESCALANTE, anteriormente identificada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su citación.
En esta misma fecha el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avoca a la presente causa.
II
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación a fin de impulsar el procedimiento fue en fecha 13 de diciembre de 2.005, fecha en la cual se admitió la presente demanda, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.-
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, _________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº 23.987
LTLS/MS/LZ-08.-
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