REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 24880
PARTE ACTORA: ACACIO LOURENCO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.482.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA MIRANDA DE QUIROGA y MAURO JOSE VELAZQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 16.084 y 7.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABELMOTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1.989, bajo el No. 74, Tomo 4 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PSWALDO GIL BUSTULLOS y ROSA MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.513 y 18.240 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados MARINA MIRANDA DE QUIROGA y MAURO JOSE VELAZQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 16.084 y 7.833 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ACACIO LOURENCO DE JESUS, a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil ABELMOTOR, C.A., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 17 de enero de 1.996, bajo el No. 23, Tomo 03, que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un galpón de su propiedad, que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, Localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio. Que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones asumidas toda vez que dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2.006, enero, febrero y marzo de 2.007, a razón de un millón quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. 1.568.403), cada una, cambió el uso del inmueble pactado en el contrato, acondicionando el mismo, adicionándole dos destinos diferentes, los cuales son, vivienda y depósito de mercancías, razones por las cuales procedió a demandar a la Sociedad Mercantil arrendataria.
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2.007, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón a la cuantía, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de julio de 2.007, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente, ordenó de oficio la regulación de la competencia en razón a la cuantía, y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2.007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión dictada por este Tribunal, declaró incompetente al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y declaró competente a este Juzgado.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2.007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2008, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 13 de febrero de 2.008, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
De la cuestión previa: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, como lo señala el ordinal 4º del mismo artículo, en razón que el demandante no estableció los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De la contestación al fondo: negó rechazó y contradijo adeudar a la actora cantidad alguna en razón al pago de las mensualidades del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2.007 a razón de 1.568.403Bs., por cuanto ha depositado el canon de los meses demandados como insolutos ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a razón de 350.000Bs., por cada mes, cantidad pactada entre ellos verbalmente. Que la resolución emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no opera sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto los alquileres se encuentran congelados mediante Decreto Presidencial. Negó, rechazó y contradijo haber cambiado el uso del inmueble arrendado, por cuanto fue el mismo arrendador quien le ofreció cambiarle el uso del inmueble arrendado.
Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 1.996, bajo el No. 23, Tomo 03; por cuanto la misma no fue objeto de tacha o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
 Resolución de fecha 15 de mayo de 2006, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Inspección Judicial practicada por el Juzgado 13º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 25 de octubre de 2.006, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Testimoniales de los ciudadanos MANUEL BAUSSON VASQUEZ, ALCIDES GOMEZ DA SILVA, JOSE DOLORES CASTILLO y EDUARDO CELIS titulares de las cédulas de identidad No. 1.733.790, E-81.452.816, 9.085.681 y 25.263.706 respectivamente; al respecto el Tribunal considera que deben necesariamente ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1).- La lógica que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones, y 2).- La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. En este sentido, el Jurista Alemán STEFAN LEIBLE, en su obra el Procedimiento Civil Alemán, expone:
“…La prueba de testimonial reconocidamente es junto a la declaración de partes la prueba peor y más insegura de todas. En todas las personas la capacidad de apreciación y de recodar está limitada así como la capacidad de relatar obviamente lo recordado. Sobre todo la inconsciente influenciabilidad del testigo obliga al cuido. Lo que los testigos aducen haber visto u oído, con mucha frecuencia se basa en consideraciones posteriores, sobre lo que “uno” en la pasada situación debiera haber visto u oído. Ello es válido es especial medida la declaración de chicos, familiares de las partes o testigos interesados en la cuestión cualquiera sea el motivo. La evaluación de la credibilidad de una declaración plantea altas exigencias a la experiencia y conocimiento humando del juez. A pesar de la relatada insuficiencia la prueba testimonial en la práctica es la más frecuente. Pero no sin motivo es también la única prueba que presupone un ofrecimiento por la parte…”
Llenos como han quedado los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos éstos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, quien suscribe observa que la declaración de los ciudadanos MANUEL BAUSSON y EDUARDO CELIS LARROTA debe ser desechada, toda vez que el primero manifestó tener interés que el demandado devuelva el inmueble, y el segundo declaró ser inquilino del promovente, y haber sido instruido por el mismo promovente para rendir declaración, circunstancias éstas que a criterio de este Juzgador hacen que ambos testigos se encuentren inhabilitados para rendir su testimonio. Así se decide.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano ALCIDES GOMES DA SILVA; este Tribunal la toma como un indicio de prueba, por cuanto la declaración de un solo testigo no da plena prueba, la cual deberá ser adminiculada con otro elemento probatorio. Así se decide.
 Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 24 de abril de 1.991, bajo el No. 42, Tomo 30; por cuanto el mismo no fue objeto de tacha o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 1.996, bajo el No. 23, Tomo 03; por cuanto el mismo no fue objeto de tacha o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
 Copia certificada del expediente signado con el No. 2006-1495, nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por cuanto la misma no fue objeto de tacha o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Recibos de pago, (folios 162 al 200), por cuanto los mismos corresponden a meses no demandados como insolutos, este Tribunal los desecha por impertinentes, en razón que no aportan medio probatorio alguno a los autos. Así se decide.
 Copia simple de la Resolución de fecha 15 de mayo de 2006, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; por cuanto el original de dicha resolución ya fue objeto de análisis probatorio, este Tribunal exime la mencionada copia del mismo. Así se decide.
 Testimoniales de los ciudadanos VICTOR RAMON ARANGUREN FERNANDEZ, JOSE SIMON BRAVO MIJARES y CIRO ANTONIO CASTRO PACHECO titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.027.258, 10.546.230 y 11.691.094 respectivamente, por cuanto dicha prueba fue promovida a los fines de “…probar que el arrendador ciudadano Acacio Lourencio de Jesús, celebró el contrato de arrendamiento verbal con el representante de la empresa Abelmotor, C.A…”, este Tribunal la desecha por ilegal, de conformidad con lo establecida en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.
 Posiciones juradas, las mismas están exentas de análisis probatorio por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido:
Alega la parte demandada que interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, como lo señala el ordinal 4º del mismo artículo, en razón que el demandante no estableció los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Esta excepción previa es atinente que deben llenarse en el escrito libelar los requisitos contenidos en el artículos 340 eiusdem, a fin de permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento del deber del Juez.
En el presente caso, luego de un minucioso análisis al escrito de demanda, el Tribunal considera que no existe defecto de forma en el escrito libelar, por cuanto no es objeto de discusión la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sino la posesión del mismo; sin embargo, la parte actora mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2008, señaló los linderos del inmueble, aunado a ello, en este tipo de procedimiento basta con hacer la descripción del inmueble tal como fue hecha en el contrato cuya ejecución se pretende, para que el demandado este en conocimiento del objeto sobre el cual se fundamenta la pretensión. Así se decide.

DEL FONDO
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 1.996, bajo el No. 23, Tomo 03, cuyo original fue consignado por la parte demandada, del cual se desprende la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, donde de igual manera en la cláusula cuarta se evidencia que el arrendatario se obligó a utilizar únicamente el galpón dado en arrendamiento como taller mecánico, quien también se obligó a no cambiar dicho destino sin previa autorización del arrendador, dada por escrito; asimismo, consignó copia certificada de la Resolución signada con el No. 010159, de fecha 15 de mayo de 2.006, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, debidamente ejecutada, de la cual se desprende que el canon de arrendamiento establecido para el inmueble dado en arrendamiento fue de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.568.403). De igual manera trajo a los autos Inspección Judicial practicada por el Juzgado 13º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 25 de octubre de 2.006, la cual adminiculada con la practicada por este Despacho en fecha 28 de febrero de 2.008, así como a la declaración del testigo ALCIDES GOMES DA SILVA, constituyen pruebas suficiente para quien decide a fin de determinar la veracidad del alegato esgrimido por la parte accionante en el escrito libelar concerniente al cambio de uso del inmueble, toda vez que el mismo esta siendo utilizado como depósito de mercancía, como vivienda del grupo familiar del representante de la empresa demandada así como de taller mecánico. Y así se establece.
De la misma manera, la parte demandada trajo a los autos copia certificada del expediente signado con el No. 2006-1495, nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia el pago a las cuotas de arrendamiento demandadas como insolutas a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) por cada mes.
Así las cosas, luego de un análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, este Sentenciador pudo constatar el incumplimiento en el que ésta incurrió, en el sentido que si bien es cierto, efectuó el pago de los meses demandados como insolutos ante el Juzgado de consignaciones, a razón de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) por cada mes, no es menos cierto, que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato fue fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la resolución definitivamente firme antes mencionada por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.568.403). Así se establece.
De igual manera el demandado, alegó que el canon de arrendamiento fue congelado mediante Decreto Presidencial, razón por la cual siguió cancelando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000); al respecto el Tribunal considera, que si bien el canon de arrendamiento para el 30 de noviembre de 2002, fue congelado mediante Decreto Presidencial, no es menos cierto que dicha providencia Presidencial versa únicamente sobre vivienda y arrendamientos de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, y como quiera que en el presente asunto la parte demandada no demostró que se hubiere pactado cambio de uso del inmueble, de taller mecánico a uso mixto, toda vez que el mismo debió efectuarse tal como lo determinaron las partes en la cláusula cuarta del contrato que hoy se pretende ejecutar, es decir, previa autorización del arrendador, dada por escrito, estas circunstancias conllevan a este Sentenciador a determinar que el Decreto Presidencial en cuestión no opera sobre este tipo de contrato, por versar el mismo sobre un inmueble de uso exclusivo como taller mecánico, es decir, comercial. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no cancelar al arrendador la cantidad determinada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, como canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato; así como cambiar el uso del mismo sin previa autorización por escrito del arrendador, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara ACACIO LOURENCO DE JESUS, contra la Sociedad Mercantil ABELMOTOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En tal sentido:
PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, identificado como un galpón que forma parte de la Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, estando ubicado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, teniendo su frente hacia la Avenida Los Cármenes, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; y como consecuencia a ello, se declara disuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 1.996, bajo el No. 23, Tomo 03
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar al actor el inmueble identificado en el particular primero de este fallo, debidamente desocupado de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la demandada por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 9.410.418), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, todos inclusive, cada uno por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.568.403). Se le advierte a la partes que a la suma de dinero antes condenada le deberá ser imputada las cantidades de dinero ya depositadas por la parte demandada con motivo de esos meses ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales se encuentran a disposición del actor y que en este acto se autoriza a retirar.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a partir del mes de abril de 2007, inclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cantidad equivalente mensual de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.568.403), por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) de marzo de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 24880
LTLS/msu/pn