REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 23906
PARTE ACTORA: LOURDES BRICEÑO PEREZ y RICARDO DIAZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.882.744 y 1.617.262 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH HERNANDEZ SARABIA y TERESA HERRERA RISQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 616 y 1.668 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.883.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RONDON LARA y FANNY BRITO DE ROYETT inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.239 y 63.156 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las abogadas EDITH HERNANDEZ SARABIA y TERESA HERRERA RISQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales LOURDES BRICEÑO PEREZ y RICARDO DIAZ MARCANO, a través del cual demandan a MILAGROS BRICEÑO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de noviembre de 1.991, bajo el No. 15, folio 73, Tomo 25, Protocolo I, adquirieron un inmueble constituido por casa-quinta y terreno, situado en la avenida Luisa Cáceres de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, distinguida con el No. 27, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 12Mts con quinta Sanchez Fajardo; SUR; en 12Mts con la avenida Luisa Cáceres a la cual da su frente; ESTE: En 30Mts con casa de Mercedes de Picos; y OESTE: En 30Mts con quinta de la señorita Bárbara Gabaldón. La casa-quinta a su vez, tenía construida una casa anexa de una sola planta, formada por dos habitaciones, sala-comedor, y un baño. Que la casa anexa fue entregada en comodato a la demandada, sin convenio de término alguno para su expiración, habiendo transcurrido tiempo suficiente para haberse servido de ella. Que por cuanto se han visto en la necesidad de vender el inmueble en cuestión trataron de negociar la casa dada en comodato a la comodataria sin obtener resultado positivo alguno. Que han le han solicitado a la demandada la devolución del inmueble sin que ésta lo haya hecho, comparecieron ante el órgano de justicia para que la demandada de cumplimiento a su obligación de restituir el bien dado en comodato.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, fue admitida la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la parte actora dejo constancia de haber consignado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 20 de enero de 2006, fue librada la compulsa de citación.
En fecha 06 de marzo de 2006, quien fungía como alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 08 de febrero de 2006.
En fecha 13 de marzo de 2006, la demandada se dio por citada.
En fecha 05 de abril de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, salvo las confesiones de los demandantes
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, quien de igual manera presentó escrito de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2007, quien suscribe se avocó el conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presunta configuración de la perención breve en la presente causa. En tal sentido:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 07 de noviembre de 2005, fecha en la cual este tribunal admitió la demanda, hasta el 08 de febrero de 2006, fecha en la cual la parte actora hizo entrega de las emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal para su traslado a fin de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días de marzo de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Exp. 23906-LTLS/msu/pn
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