Exp. 23930 Asitt. RI-07


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________________

AÑOS: 198º Y 149º

DEMANDANTES: TEOFILO SEVERIANO NUÑEZ MELO, y BEATRIZ BARRIOS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 05.611.025 y 05.114.655, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCO J. CALDERON FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nº 97.041

MOTIVO: (DIVORCIO 185-A)

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA F/D)

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por DIVORCIO 185-A, iniciaron el ciudadano FRANCO J. CALDERON FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, TEOFILO SEVERIANO NUÑEZ MELO, y BEATRIZ BARRIOS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 05.611.025 y 05.114.655, respectivamente.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2005, se ordenó, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 07 de Noviembre del 2005, se ordenó, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, en dicho auto se le solicitaron los fotostatos a la parte actora a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al fiscal en lo cual no realizó ninguna actuación para impulsar la causa.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 07 de Noviembre del 2005, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de ______________ del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MS/RI 07
Exp. 23930