REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______________
Años 197° y 149°
Vista la demanda que antecede así como los recaudos consignados, intentada por la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.533.702, asistida por el abogado en ejercicio JUVENCIO SIFONTRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.361; este Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
Luego de revisado el libelo de la demanda y los recaudos consignados al efecto, este Juzgado observa que la parte actora en la presente causa, no especifico con claridad el demandado o la persona a la cual pretende su citación en el presente juicio; para que la misma le reconozca el derecho pretendido con la presente acción, tal cual y como lo estable el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Del artículo antes trascrito se desprende, que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, para valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba; es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica; es decir, que la acción mero declarativa es aquella acción que con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, dicho en otras palabras es la simple declaración de la existencia o no de un derecho.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la presente acción mero declarativa intentada por la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 en concordancia con el articulo 16 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la acción propuesta por la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión.- Así se decide.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Expediente número 25.430
LTLS/MS/JO (0).