REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP-578

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-997.400.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MONTANI-PEREZ y REYNALDO MAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.792 y 36.996, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS LA PRIMERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 59, Tomo 80-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN BLANCO y LUIS RAFAEL RIVAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.495 y 26.221, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reposición)

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil TOSTADAS LA PRIMERA, C.A., antes identificados, tramitada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciada en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003), y remitida a este Juzgado mediante oficio Nº 529-03 de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil tres (2003).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que una vez recibido en este Juzgado, no se le dio entrada, ni se fijó oportunidad para dictar sentencia tal y como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este orden de ideas visto que en el presente caso al haberse cometido error involuntario al no habérsele dado entrada por auto expreso, ni fijándosele lapso para dictar sentencia este Tribunal considera necesario corregir dicha omisión a los fines de evitar reposiciones futuras y así se decide.
En segundo lugar, siendo el juez director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a la omisión cometida anteriormente señalada, a los fines evitar futuras reposiciones y actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 206 C. P. C.:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

El artículo anteriormente trascrito establece, que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso corrigiendo las faltas y errores cometidos que puedan anular cualquier acto del proceso.
Igualmente reza el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 211 C. P. C.:”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

El artículo anteriormente trascrito establece claramente, que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, salvo cuando este sea esencial a la validez de los subsiguientes, ordenándose la reposición al estado inicial de dicho acto.
Por ello este Juzgador conforme a todos los razonamientos antes expuestos y a las normas adjetivas contenidas en los artículos 206 y 211, debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), dejándose en toda su fuerza y vigor el avocamiento suscrito por quien decide en fecha quince (15) de enero del dos mil ocho (2008), igualmente acuerda la reposición de la presente causa, al estado de que se proceda a dictar auto de entrada de la presente apelación conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULO y sin efecto alguno todo lo actuado en el presente expediente a partir del día nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004).-
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se le de entrada a la presente apelación conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código Adjetivo, una vez se notifique a las parte del contenido de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ______________________________. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.




LTLS/MSU/nemw
EXPEDIENTE Nº AP-578