Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 18.767

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: Empresa PLASTIFLEX, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito el 19 de febrero de 1954, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 22, Tomo 8 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFARO MARQUEZ y RUBEN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.684 y 64.097, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de julio de 1946, bajo el Nro.51.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PERENCION (Cobro de Bolívares Intimación).-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por cobro de bolívares intimación, interpusiera en fecha 09 de febrero de 2000, los abogados la representación judicial de la parte actora, abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ y RUBEN MARTINEZ, antes identificados, en su carácter de cesionarios del crédito emitido a favor de PLASTIFLEX, C.A..-
En fecha 11 de abril de 2000 el Tribunal admitió la presente demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil , en el cual ordenó la intimación de la sociedad mercantil MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A., para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a fin de que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades que se le demandan.-
En fecha 15 de mayo de 2000, el Tribunal libra la respectiva boleta de intimación para la práctica de la citación de los demandados y en fecha 08 de agosto del 2000, se libró comisión y oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de proceder a la practica de la intimación de la empresa demandada.
En fecha 30 de noviembre la parte actora solicita la devolución de los recaudos consignados.
En fecha 27 de abril del 2006, la otrora Juez de este Tribunal ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que el Tribunal libró el oficio y la comisión respectiva para la practica de la intimación de la empresa demandada, no hubo ningún acto de procedimiento proveniente de las partes inmersas en este proceso por mas de un año, evidenciándose de esto el hecho de que se tenia que seguir con la etapa procesal subsiguiente, es decir, impulsar la designación del defensor judicial para los demandados, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia que desde el 08 de agosto del 2000, fecha en que el libró oficio y comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda para la intimación de la empresa accionada, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad de la parte demandante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.-
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 08 de agosto del 2000, fecha en que el libró oficio y comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda para la intimación de la empresa accionada, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN intentara la empresa PLASTIFLEX, C.A., en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURA DE ALGODÓN INCA, C.A., todos plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los _________________. Año 197° y 149°.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI U.
Exp. Nro. 18.767
LTLS/MS/afc-01