Exp. N° 21.201 Asitt.: LM9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________
Años 197° y 149°

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el N° 384 del Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, (antes denominado Banco Consolidado C.A.), consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A, Banco Universal, según autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera , por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 02 de Septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-Apro, el día 07 de Septiembre de 1.999, asiento publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1.999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de Fecha 06 de Septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de Septiembre de 1.999 e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de Septiembre de 1.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, VICENTE DELGADO, ROMINA HERNÁNDEZ, YULA RANGEL y NANCY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.916.962, V.-8.933.646, V.- 9.484.661, V.- 6.245.299 y 4.357.015, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 23.811, 48.528, 65.708, 64.474 y 31.468, también respectivamente
PARTE DEMANDADA: ARISTIDES APONTE VILLARDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.630
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Conoce este Tribunal, luego de sufrir el proceso de Distribución correspondiente, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ARISTIDES APONTE VILLARDELL, en fecha 3 de Julio de 2002.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, se admitió la presente acción, ordenándose la intimación del ciudadano ARISTIDES APONTE VILLARDELL, ya identificado. Por auto y cuaderno separado de esta misma fecha, este Juzgado decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, librandonse al efecto, el respectivo oficio a la Oficina Subalterna del Segunda Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Conforme diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del escrito libelar así como también del auto que lo admite, a los fines de librar la respectiva compulsa. De igual forma solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Competente del Estado Vargas.
En fecha 23 de Octubre de 2002, este Juzgado libró la compulsa junto con el despacho de comisión a fin de practicar dicha citación, siendo retirada por la accionante en fecha 08 de Noviembre de 2002.
Conforme a diligencia de fecha 12 de Febrero de 2003, cursante en el Cuaderno de Medidas, la abogada ROMINA HERNÁDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la ciudadana, que en ese momento, fuera Juez titular de este Despacho, avocándose ésta en fecha 07 de Marzo de 2003. asimismo, en fecha 16 de Septiembre de 2003, fue recibido por este Tribunal acuse de recibo por parte del Ministerio del Interior y Justicia Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, agregándose a los autos en esa misma fecha.
Por último, conforme a diligencia consignada en el cuaderno de Medidas de fecha 12 de Marzo de 2008, la ciudadana GILDA GIAMUNDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.500, consignó a los autos poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ARISTIDES APONTE VILARDELL, ya identificado, así como también solicitó a este Juzgado se sirviera suspender la medida de Prohibición de Enajenar de Gravar que recae sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, en virtud de la cancelación y posterior liberación que realizara la accionante de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, en fecha 18 de Diciembre de 2006.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la última actuación por parte del querellante se realizó en fecha 12 de Febrero de 2003, en la cual solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, no constando en autos actuación posterior a esa fecha para impulsar la causa.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 10 de Marzo de 2006, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento, ha transcurrido más de un (01) año hasta la fecha, verificándose la perención de la presente causa, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOETCA incoara la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ARISTIDES APONTE VILLARDELL, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. De igual forma se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, decretada por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2002.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
Exp. N° 21.201
LTLS/MS/LM9.-