Sentencia Definitiva
Exp. 22.567
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAIDA DIANORA MARQUINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.685.698.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.219.847.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE UGUETO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.854.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha 09 de diciembre del año 2003, compareció la ciudadana ZAIDA DIANORA MARQUINA MEDINA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, antes identificadas, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 08 de agosto del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con el ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.219.847, según se evidencia de acta Nro. 226 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil, consignada marcada “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 18, casa Nro. 95, Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal; que desde mayo de 1992, han estado separado de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida en común, en virtud de estar separado por mucho mas de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 08 de marzo del 2004, se ordeno en esa oportunidad la notificación del ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MARTINEZ, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación a exponer lo conducente con respecto a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de marzo del 2004, y la representación Fiscal compareció en fecha 05 de abril del 2004 y expreso que nada tenia que objetar en el presente proceso.
Luego de los infructuosos tramites para lograr la notificación del demandado, en fecha 26 de febrero del 2008, comparecen los ciudadanos ZAIDA DIANORA MARQUINA MEDINA y EDGAR ALEXANDER BLANCO MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE UGUETO, y exponen darse por notificados de este proceso, expresan no haber conciliación entre ellos y requieren se dicte sentencia de divorcio.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZAIDA DIANORA MARQUINA MEDINA y EDGAR ALEXANDER BLANCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.685.698 y V-13.219.847, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta Nro. 226 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil, en fecha 08 de agosto del año 1991.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los _________________. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Cuarto de la Mañana (10:15 a.m.).-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 22.567
LTLS/MS/afc-01
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