Expediente N° 13.442 Ast Nº 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: AIDA MARGARITA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.064.193.
APODERADA JUDICIAL: ALBA MARINA ALVIAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.148.
PARTE DEMANDADA: OMAR MACIA LOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.411.237.
DEFENSOR JUDICIAL. FADDY KAWHAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.527.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 22 de junio de 1994, en el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OMAR MACIA LOYO, ante identificado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 20 de julio de 1994, el secretario de este Juzgado para ese momento, deja constancia que se libró la compulsa.
En fecha 13 de octubre de 1994, este Juzgado ordeno la citación a la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librándose el mismo.
En fecha 22 de noviembre de 1994, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna los respectivos carteles publicados en los diarios el nacional y ultimas noticias.
En fecha 10 de junio de 1995, el secretario de este Juzgado para ese momento deja constancia de haber fijado el cartel a la parte demandada en su morada.
En fecha 19 de junio de 1995, este Juzgado nombro defensor judicial a la parte demandada al ciudadano NICOMEDES GARCIA, librándole la boleta de notificación.
En fecha 29 de enero de 1997, este Juzgado revoca la designación como defensor judicial al ciudadano NICOMEDES GARCIA, y designa al ciudadano GONZALO A SUAREZ.
En fecha 13 de agosto de 1997, este Juzgado revoca la designación como defensor judicial al ciudadano GONZALO A SUAREZ, y designa al ciudadano FADI J KHAWAN.
En fecha 28 de mayo de 1998, comparece el defensor judicial ciudadano FADI J KHAWAN, en la cual se da por notificado y acepta el cargo de defensor judicial.
En fecha 04 de junio de 1998, este Tribunal ordeno la citación del defensor judicial ciudadano FADI J KHAWAN.
En fecha 13 de octubre de 1998, el alguacil de este Tribunal para ese momento consigna el recibo firmado por el abogado FADI KHAWAN.
En fecha 17 de noviembre de 1998, comparece abogado FADI KHAWAN, defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 1999, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de septiembre del 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ.
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez de este Despacho.
En vista a lo anteriormente narrado y en virtud a una minuciosa revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente procedimiento no ha sido impulsado por las partes, desde el 09/08/1999, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije la oportunidad para dictar sentencia; en consecuencia, considera quien aquí sentencia que se ha verificado la falta de interés de las partes, dando estricto cumplimiento a la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, la cual tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tal como ha quedado establecido en el artículo 335 del la Constitución Nacional, en la cual se deja claramente sentado lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estado procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…” (Subrayado del Tribunal).-
De la sentencia transcrita parcialmente, estima este juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido la decadencia de la acción, la cual se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. Nº 13.442
LTLS/MS/adp-03
|