Nº 23.462 Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera circunscripción, bajo el Nº 82, Tomo 16-A, de fecha 30 de Julio de 1956, posteriormente reformada y hecha la inscripción de las reformas en el mismo Registro Mercantil, bajo los Nº 15, Tomo 28-A y 99 del Tomo 20-A, ambas en fecha 12 de Septiembre de 1958.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GASTON IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.658.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO INTEGRAL ALEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 151-A-PRO, Nº 8, de fecha 31 de Agosto de 2000.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 07 marzo del 2005, que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO INTEGRAL ALEMAR, C.A.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2008, fue presentada reforma de la demanda por el abogado GASTON IRAZABAL, la misma fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2008, y libradas sus compulsas en fecha 10 de marzo del mismo año.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, se admitió la reforma de la demanda. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha reforma, solo realizó actuación para consignar fotostatos en fecha 3 de marzo de 2008, solicitando se librara la correspondiente compulsa a la parte demandada, pero omitiendo en todo momento consignar los emolumentos al ciudadano Alguacil del tribunal para llevar a cabo la citación de la otra parte.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que si bien es cierto que al inicio de la demanda fueron consignados emolumentos al alguacil para realizar la citación de la parte demandada, no es menos cierto que dichos emolumentos fueron causados, llevándose a cabo la gestión de citación de la parte demandada por parte de la entonces Alguacil de este Tribunal y que el 25 de Febrero de 2008, fecha en la que se admitió la reforma de la demanda, hasta el día 25 de Marzo de 2008, no consta en actas que la parte actora diera cumplimiento a la norma supra mencionada, es decir, haber cancelado al ciudadano alguacil de este Tribunal los gastos de Traslado necesarios a los fines de para llevar a cabo la citación de la parte demandada en dicha reforma, así mismo, han transcurrió plenamente más de 30 días sin que se impulsara la citación de la parte demandada, e igualmente se observa que hasta la presente fecha aun la parte accionante no a señalado de forma expresa en su reforma de demanda, la dirección de la parte demandada en la cual deba llevarse a cabo la citación de la misma.
En consecuencia, habiendo transcurrido treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO, inició la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO INTEGRAL ALEMAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, ____________.-
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETRARIO


Abg. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI.-
Exp.: Nº 23.462
LTLS/MS/JCG-04