REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-628
PARTE ACTORA: JOHIRES LAMELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.090.086, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.634.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO y ANTONIO DEL NOGAL BLANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.140 y 3.104 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANJUNA OLIVO DE PRESUTTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.756.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR HERNANDEZ, MILTON MORO y HECTOR OLIVO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.029, 22.969 y 23.060 respectivamente
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONES.

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de enero de 2004.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada JOHIRES LAMELA, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos, a través del cual demanda a CARMEN ANJUNA OLIVO DE PRESUTTI por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONES, causados éstos en el juicio que por Partición intento la intimada contra las herederas de las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA DE PALACIOS, JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA y ALICIA HAUCK ROJAS, seguido por el Juzgado de Municipio antes mencionado, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal de Alzada previa Distribución de Ley.
Alega la parte intimante en su escrito libelar: Que en fecha 15 de junio de 1.999, la demandada, le confirió Poder Judicial General para que la representara en todos sus asuntos judiciales y solicitó sus servicios para demandar a las herederas ROSA CRISTINA ESCALONA DE PALACIOS, JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA y la comunera ALICIA HAUCK ROJAS, quienes junto con la demandada son propietarias del inmueble que fue objeto del juicio de Partición. Que en fecha 28 de junio de 2.002, fue homologado el desistimiento hecho por la demandada en el juicio de partición. Que luego de enterarse de tal desistimiento, trató en varias oportunidades de conversar con la demandada para el cobro de sus honorarios causados, lo cual ha sido imposible.
En fecha 01 de julio de 2003, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de septiembre de 2003, la parte demandada se dio por intimada, quien en la oportunidad correspondiente presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De las cuestiones previas:
Opuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal para conocer de la controversia, en virtud de las limitaciones que tienen en razón del valor de la demanda determinada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) como lo establece el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso de igual manera la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto el demandante no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to., por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción reclamada, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
Asimismo, opuso la cuestión previa referida a la existencia de una condición, la cual prevé el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, por cuanto los honorarios de los abogados no deben ser mayores al 30% de la estimación a la demanda de partición.
En lo que respecta a la contestación a la demanda, contradijo la estimación por considerarla excesivamente exagerada y contraria a derecho. Impugno el auto de admisión de la demanda. Y a todo evento se acogió al derecho a retasa.

En fecha 12 de enero de 2004, el A-Quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada y determinó que la intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.
En fecha 29 de enero de 2004, la representación judicial de la parte intimada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo, el cual fue oído mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo.

PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia de merito, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la impugnación al auto de admisión de la demanda, así como también sobre las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte intimada. En tal sentido:
En lo que concierne a la impugnación formulada contra el auto de admisión de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, este Tribunal al respecto considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 306 (derogado) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Del artículo antes descrito preceptúa el procedimiento a seguir el caso de disconformidad entre el abogado y su cliente para el cobro de honorarios profesionales judiciales, el cual remite al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual tal como lo dijo el A-Quo, en la norma adjetiva vigente equivale al artículo 607; y como quiera que estamos en presencia de un proceso cuyo origen viene dado de las actividades realizadas por el accionante por el ejercicio de su profesión como apoderado judicial de la hoy intimada, en el juicio que por Partición incoara ésta, a criterio de este Sentenciador la impugnación formulada por la parte demandada no debe prosperar en derecho, toda vez que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el procedimiento idóneo para su trámite es el dado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

En lo que respecta a la cuestión previa prevista del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, por la presunta incompetencia del Tribunal en razón a la cuantía:
Por cuanto estamos en presencia de un juicio a través del cual el abogado que actuó como representante judicial de quien hoy es la demandada, en un juicio de partición que ésta instauró, persigue el establecimiento de su derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones por él realizadas en el transcurso de dicho procedimiento, este Juzgador esta conteste con el criterio esgrimido por el A-Quo, en el sentido que por razones de economía procesal la doctrina ha establecido que este tipo de procedimiento ha de efectuarse en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho. En tal sentido, el Tribunal donde se desarrollo el juicio de partición, cuyo procedimiento dio origen al presunto derecho que tiene el hoy accionante, a criterio de esta Alzada es competente para conocer de este asunto. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haber el demandante acompañado el instrumento fundamental de la demanda:
Al respecto este Tribunal considera que los honorarios judiciales reclamados por el accionante, a los cuales presuntamente éste tiene derecho, han sido originados de las actuaciones realizadas en el juicio de partición donde éste ejerció la representación judicial de la parte actora, hoy demandada, y como quiera que dicha reclamación no está fundada en contrato de mandato alguno, y siendo que de una simple revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se pueden verificar los actos ejecutados por el demandante; razón suficiente para que la cuestión previa opuesta no deba prosperar en derecho. Así se decide.
Por último, en lo que concierne a la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente:
La representación judicial de la parte demandada, tal como lo estableció el Juzgado A-Quo, no señala cual es la condición o plazo pendiente para el ejercicio de esta acción, sino, se limita a alegar que según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, existe una limitante para el cobro de los honorarios de abogado, el cual no excederá el 30% del valor de lo litigado; dicho esto, es evidente que la norma sobre la cual se sustenta la demandada es aplicable en aquellos casos en los cuales sea condenada en costas la parte que resulte perdidosa en un juicio, y como quiera que la presente acción está orientada al cobro de honorarios judiciales surgidos por las actuaciones del actor como representante judicial de la demandada, en un juicio de partición que ésta instauró, y no contra la parte perdidosa de ese juicio, aunado al hecho que las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte gananciosa, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección; circunstancias por las cuales este Tribunal de Alzada considera apegado a derecho el criterio esgrimido por el A-Quo, al haber declarado sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.

DEL FONDO
Decididas como han sido las excepciones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento de fondo. En tal sentido:
Los limites de este asunto han quedado establecidos en el hecho que el demandante pretende el pago de sus honorarios presuntamente causados por sus actuaciones como apoderado judicial de la hoy demandada, en el juicio que por Partición ésta instauró por ante el Juzgado A-Quo. Derecho éste refutado por la demandada por el hecho de no haber suscrito, según su dicho, contrato de mandato con el accinante.
El Código Adjetivo Civil en su artículo 167, señala que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”, y dicha Ley en su artículos 22, expresa: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las Leyes…”
Así las cosas, el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales. En el caso bajo estudio se pudo constatar que el abogado que hoy intima el pago de sus honorarios suscribió una serie de actuaciones que constituyeron impulso procesal, dentro de las cuales se encuentra el libelo de demanda, como apoderado judicial de la demanda en el juicio que por Partición que ésta instaurara por ante el Juzgado A-Quo, quien cumplió con sus obligaciones dentro de los principios de lealtad y probidad que deben caracterizar a todo aquel que ejerza la profesión de abogado, y siendo que no consta en autos prueba alguna mediante la cual se pueda constatar la cancelación de los honorarios devengados por el ejercicio de sus funciones, este Sentenciador considera apegado a derecho el dictamen del Juez de la causa al establecer que el intimante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara que la abogada JOHIRES LAMELA tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, causados en el juicio que por Partición incoara CARMEN ANJUNA OLIVO DE PRESUTTI, contra ROSA CRISTINA ESCALONA DE PALACIOS, JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA y ALICIA HAUCK ROJAS.
Se acuerda la corrección o indexación monetaria, la cual ha de efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto que determine el Tribunal Retasador, quien a su vez determinará el periodo de tiempo dentro del cual ha de realizarse el mencionado calculo.
Se condena en costas a la parte apelante.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días de marzo de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO




Exp. AP-628
LTLS/msu/pn