REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-767
PARTE ACTORA: RUTH BERDUGO BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad No. 10.514.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ARROYO CALDERON inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.108.
PARTE DEMANDADA: NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.811.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL ENRIQUE OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.835.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: Definitiva

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 29 de septiembre de 2005.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RUTH BERDUGO BARON, debidamente asistida por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON, mediante el cual demandad a la ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que consta de contrato otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.998, bajo el No. 29, Tomo 19, que celebró comodato por el tiempo de seis meses con la demandada sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Palo VI, Residencias CYNGUS, piso 10, apartamento 10-04, Petare, Estado Miranda, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de enero de 1.997, bajo el No. 11, tomo 6, Protocolo Primero. Que en virtud a la negativa de la demandada a entregarle el inmueble dado en comodato a la expiración del término y en virtud de que dentro del inmueble viven personas ajenas y ni siquiera parientes de la demandada, es por lo que acudió ante el órgano jurisdiccional para lograr la restitución del inmueble dado en comodato.
En fecha 05 de agosto de 2004, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 25 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito contentivo de cuestión previa, relativa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, contendida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora en fecha 29 de abril de 2005. En esa misma fecha 25 de abril de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto según su dicho la única relación contractual que tiene con la actora es un arrendamiento, y no un comodato como pretende disfrazarlo la demandante.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por RUTH BERDUGO BARON, contra NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, y en consecuencia, condenó a la demandada a hacerle entrega a la actora del inmueble objeto del contrato de comodato, y al pago de las costas procesales.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005.
En fecha 13 de enero de 2006, este Juzgado dio entrada al expediente.
En fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó el conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Planteada así los términos de la controversia, a los fines de resolver este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Copia simple de contrato de comodato, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.998, bajo el No. 29, Tomo 19; la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Copas simples de depósitos bancarios, folios 65, 69 al 96, 99 al 103, este Tribunal los valora como indicio de prueba, los cuales deberán ser adminiculados con otros medios de pruebas cursantes en autos. Así se decide.
 Originales de depósitos bancarios del Banco Provincial, a favor de la parte actora, folios 104 al 113, 115 al 129 por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, y por cuanto cada una de ellas contienen la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
 Copias y originales de recibos de condominio, emitidos por la administración del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del cotarro de comodato, folios 130 al 182; por cuanto no son pruebas suficientes para demostrar la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, aunado al hecho que son documentos emanados de un tercero que no es parte en juicio, este Tribunal debe desecharlos toda vez que no fueron ratificados mediante la prueba de testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Carta de residencia emitida por el condominio del edifico Cygnus; por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio, este Tribunal debe desecharlo toda vez que no fue ratificado mediante la prueba de testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el comportamiento asumido por la demandada frente a la comunidad que habita en ese condominio no es un hecho debatido en este juicio. Así se decide.
 Prueba testimonial de los ciudadanos LUIS TEODOFILO PERDOMO GONZALEZ, XIOMARA MEJIAS, NORA DEL CARMEN BRIZULEA IVONNE ONDARROA y JOSE LUIS SANCHEZ SANABRIA; al respecto el Tribunal considera que la misma debe ser desechada del proceso por ilegal, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil.
 Facturas de compras, cursantes a lo folios 66 al 68, y 114; por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, este Tribunal debe desecharlos toda vez que no fueron ratificados mediante la prueba de testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de contrato de comodato, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.998, bajo el No. 29, Tomo 19, desprendiéndose del mismo la relación contractual cuyo cumplimiento hoy pretende. Y así se establece.
Por su parte, la accionada, si bien, dio contestación a la demanda en la misma oportunidad en la que opuso cuestiones previas, es decir, anticipadamente, lo cual nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dejo sentado que “… en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...”, y por cuanto dicha actuación no causó gravamen alguno a la parte accionante, es obligación de este Juzgador valorar la misma, donde la demandada solo se limitó a alegar que la relación contractual que mantiene con la actora es un arrendamiento y no un comodato, quien tenía la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones asumidas al momento de la suscripción del contrato de comodato cuyo cumplimiento demanda la actora, no aportando en el devenir del proceso nada que desvirtuara la pretensión de la actora, y en el lapso de pruebas promovió planillas de depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente cuya titular es la hoy accionante, las cuales según el dicho de la demandada corresponde al pago de cánones de arrendamiento por el bien inmueble objeto del contrato de comodato, circunstancia ésta que no puede ser constatada por quien sentencia toda vez que los depósitos presentan una constante variación en los montos depositados, así como también en lo que respecta al tiempo y periodo en los cuales fueron efectuados, aunado al hecho que el contrato fue suscrito el mes de marzo de 1.998, y la demandada solo trajo a los autos esas planillas de depósitos. Y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa. (Artículo 1.724 Código Civil). Asimismo, el artículo 1.731 establece: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido… El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya trascurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…”
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica del contrato de comodato, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario exista la convención contractual de las partes, tal como es el suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.998, bajo el No. 29, Tomo 19; que haya expirado el término convenido en el contrato, en el presente asunto es evidente que el término convenido en el contrato se encuentra suficientemente consumado, toda vez que el lapso de duración del contrato celebrado entre las partes fue de seis meses. Dicho esto, es indudable que la parte demandada no aportó medio probatorio fehaciente que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, por cuanto las tarjas por ella aportadas al juicio no pueden ser adminiculadas a algún otro medio probatorio suficiente para desvirtuar el contenido del documento autenticado traído a los autos por la accionante como documento fundamental de la demanda, el cual hace plena fe, circunstancias éstas suficientes para que este Juzgador pueda concluir que la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara RUTH BERDUGO BARON, contra NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble dado en comodato, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Palo VI, Residencias CYNGUS, piso 10, apartamento 10-04, Petare, Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Queda así confirmada la sentencia apelada, pero con distinta motivación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) de marzo de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-767
LTLS/msu/pn