Exp.: 20.557.- Asistt: WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 196º y 147º

PARTE ACTORA: ISABEL SANABRIA DE LA ROSA y ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V.-12.228.338 y V.-11.830.128 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.853 y 68.851 respectivamente, en su carácter de Endosatarias en Procuración de Cobro y legitimas Tenedoras de dos (02) letras de Cambio, libradas en la ciudad de Cumana a la orden del ciudadano ANTONIO LABANCA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO PAOLI, MANUALA. PEREZ LUNA B., PEDRO LUIS PLANCHART, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, JOSE VICENTE MELO, RAIF EL ARIGIE H.,YOLENNY RAMOS H., y ELIANA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.416, 27.977, 24.563, 15.793, 13.861, 78.304, 78.305 y 91.671 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-6.970.749.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMAN y VINCENZINA CASERTA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894 y 36.964 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION (PERDIDA DE INTERES PROCESAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA F/D.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Abril de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscrito por las ciudadanas ISABEL SANABRIA DE LA ROSA y ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V.-12.228.338 y V.-11.830.128 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.853 y 68.851 respectivamente, en su carácter de Endosatarias en Procuración de Cobro y legitimas Tenedoras de dos (02) letras de Cambio, libradas en la ciudad de Cumana a la orden del ciudadano ANTONIO LABANCA.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2001, se admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada, en esa misma fecha se libro Boleta de Intimación, la cual fecha 09 de Mayo de 2001 fue consignada nuevamente a las actas que conforman el presente expediente por el ciudadano EDUARDO LEMUS, en su carácter de alguacil titular de ese despacho por cuanto no fue posible realizar la citación personal del demandado.
En fecha 17 de Mayo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena librar cartel de Intimación a la parte demandada, el cual fue librado en esa misma fecha y consignadas sus publicaciones en fecha 12, 20 y 29 de Junio de 2001 respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2001, el ciudadana JOSE GREGORIO INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-6.970.749, se da por intimado y otorga poder a los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GUZMAN y VINCENZINA CASERTA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894 y 36.964 respectivamente.
En fecha 07 de Agosto de 2001 el apoderado demandado se opone al procedimiento de intimación.
En fecha 14 de Agosto de 2001el apoderado demandado opone cuestiones previas.
En fecha 26 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declina el conocimiento de la presente causa en razón del Territorio, conociendo la presente causa este juzgado luego de los tramites de distribución respectivo en fecha 26 de Noviembre de 2001.
En fecha 28 de enero de 2002, este juzgado ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 01 de abril de 2002 la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Abril de 2002, este juzgado niega agregar el escrito de pruebas de fecha 01 de Abril de 2002 por cuanto el mismo fue promovido de forma extemporánea.
En fecha 08 de Abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a este juzgado revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de abril de 2002.
En fecha 22 de Abril de 2002, este juzgado niega lo solicitado por la apoderada actora en fecha 08 de abril de 2002.
En fecha 21 de junio de 2002 se libra oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que el mismo se sirva enviar a la brevedad posible a este despacho las letras de fundamentales de la presente acción
En fecha 26 de junio de 2002 la apoderada actora consigna a las actas que conforman el presente expediente dos (02) letras de de cambio.
En fechas 19 de Julio de 2002, comparece ante este juzgado la apoderada actora y solicita a este juzgado se sirva devolver previa su certificación por secretaria las letras de cambio, fundamento de la presente acción.
En fecha 20 de septiembre de 2002, este juzgado acuerda conforme alo solicitado y ordena la devolución de los documentos originales de la presente acción.
En fecha 10 de Febrero de 2003 comparece ante este juzgado la apoderada actora y solicita el avocamiento de la juez en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Angelina García e insta a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos.
II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 10 de Febrero de 2003, exclusive, hasta el 27 de Septiembre de 2005, se evidencia de actas una inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:
“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”

En razón de lo antes expuesto, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar de igual forma este juzgador, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte actora del presente expediente por cuanto una vez realizado el avocamiento de la Dra. Angelina García, en fecha 17 de Febrero de 2003, la misma, tal y como lo expresa la jurisprudencia antes explana, no hizo constar su interés en la realización de Notificación del Avocamiento a la parte demandada, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION incoara las ciudadanas ISABEL SANABRIA DE LA ROSA y ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V.-12.228.338 y V.-11.830.128 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.853 y 68.851 respectivamente, en su carácter de Endosatarias en Procuración de Cobro y legitimas Tenedoras de dos (02) letras de Cambio, libradas en la ciudad de Cumana a la orden del ciudadano ANTONIO LABANCA. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, ________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nro. 20.557.-
LTLS/MS/WM (5).-