REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 22.944
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN L.N.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1996, bajo el No. 3, Tomo 278-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.263.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BEATRIZ DEL CARMEN VICENTINO SALÓN, MARIO TAMMA VICENTINO, MARIANA TAMMA VICENTINO y VÍCTOR TAMMA VICENTINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.106.242, 13.643.491, 13.643.492 y 12.952.267, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARMEN ESTANGA y GREGORIA SOTO VELASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.081 y 49.556, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Sentencia Definitiva

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de junio de 2004, por ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA, titular de la cedula de identidad No 9.880.297, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN L.N.C., C.A., debidamente asistida por la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO, plenamente identificadas, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida a este Juzgado.
Expone la parte actora en su escrito de demanda: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero doscientos veintiuno (No. 221), situado en la planta veintidós (22) del edificio No. 6, que forma parte del conjunto de edificios denominados “CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA”, ubicado en la Avenida Francisco Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales, medidas y demás especificaciones se encuentran indicadas en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1969, bajo el No. 12, Tomo 39 Adc., Protocolo Primero, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 1, Tomo 49, Protocolo Primero. Que el inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN L.N.C., C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.985, bajo el NO. 7, Tomo 32, Protocolo Primero. Que los demandados habitan el referido inmueble sin su consentimiento y sin contraprestación alguna, ejerciendo una posesión indebida del mismo al no poseer titulo alguno sobre el inmueble. Que han sido múltiples y reiteradas las gestiones realizadas a los fines de lograr de manera amigable la entrega del inmueble que pretenden reivindicar, resultando infructuosas todas ellas debido a que los demandados se negaron a entregar el inmueble en cuestión, razón por la cual acudió ante este órgano de justicia para que los demandados convengan o sean condenados por este Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: Que la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN L.N.C, C.A.”, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que por ser la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN L.N.C, C.A.”, la única y exclusiva propietaria del inmueble, deben entregarlo libre de bienes y de personas.
TERCERO: En pagar las costas que se causen con ocasión del presente juicio.

En fecha 06 de septiembre de 2004, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados,
En fecha 30 de noviembre de 2004, se dictó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, la cual fue practicada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de enero de 2005, la parte demandada presento de conformidad a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, formal oposición a la medida de secuestro practicada en fecha 25 de enero de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en razón a la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 07 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Contradijo y negó la demandada en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que han ocupado el inmueble objeto de la reivindicación solicitada con consentimiento expreso de la ciudadana KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA desde el año 1.998. Que han pagado los recibos de condominio del inmueble desde el año 1.998, por orden expresa del propietario del mismo, así como los gastos de mantenimiento del mismo. En ese mismo acto reconvinieron a la parte actora en razón a los daños y perjuicios causados al solicitar el desalojo del inmueble objeto de juicio, exponiéndolos al desprestigio, y a la vergüenza ante los demás residentes del Conjunto Residencial. Reconvinieron a la parte actora para que pagara la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados, y la cantidad de VEINTI UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 21.948.000), por concepto de las alícuotas de condominio canceladas.
En fecha 29 de marzo de 2005, fue admitida la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, fijándose el quinto (05) día de despacho siguiente a los fines de que en dicha oportunidad la parte actora de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
En fecha 06 de abril de 2005, la parte actora reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención, en la cual en primer lugar alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y procedieron a contestar la reconvención rechazando que su representada deba a la parte demandada reconviniente la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, no haber especificado los mismos, todo ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alegó de igual manera la confesión de la parte demandada reconviniente, contenida en el escrito de contestación de la demanda, al admitir el carácter de propietaria de su representada respecto al inmueble objeto de la presente causa. Procedió de igual forma a rechazar y contradecir que su representada deba a la parte demandada reconviniente la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, por concepto del presunto pago de recibos de condominio correspondientes al inmueble objeto de la presente causa. Negó deber a la parte demandada reconviniente la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), por concepto de mensualidades por mantenimiento y cuidado del inmueble objeto de la presente causa. Señaló finalmente que la reconvención presentada por la parte demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las formalidades que debe contener toda demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 27 de julio de 2005, la parte actora reconvenida, presentó escrito de informes.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a verificar la temporaneidad o extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda y de reconvención presentado por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido:
Mediante una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que desde día 28 de enero de 2005, fecha en la cual consta la última citación de los co-demandados en la presente causa, hasta el día 07 de marzo de 2005, oportunidad en la cual la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, tal como consta de nota de diario de esa misma fecha (folio 31), así como de reconvención, transcurrieron ante este Juzgado VEINTE (20) días de despachos, los cuales fueron: 31 de Enero; 02, 03, 04, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de Febrero; 01, 02, 03, 04 y 07 de Marzo de 2005. En tal sentido, como quiera que en el auto de admisión de la presente demanda se estableció que la parte demandada debía contestar la misma dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación de los co-demandados, resulta forzoso para este sentenciador declarar la TEMPORANEIDAD del escrito de contestación y reconvención de la parte demandada, por haber sido presentado dentro del lapso procesal correspondientes. Así se decide.

DEL FONDO
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora en el juicio principal:
 Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN L.N.C., C.A., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.997, bajo el No. 1, Tomo 49, Protocolo Primero, reproducida en copia certificada en el cuaderno de medidas y hecha valer en el escrito de promoción de pruebas del juicio principal, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Presuntas confesiones de la parte demandada, al respecto el Tribunal considera, si bien dicho alegato constituye medio probatorio, la veracidad de tal afirmación será constada mas adelante en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
De las pruebas de la parte actora referentes a la reconvención:
 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.997, bajo el No. 1, Tomo 49, Protocolo Primero, la cual ya fue objeto de análisis probatorio, razón por la cual el Tribunal considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
 Presuntas confesiones de la parte demandada, al respecto el Tribunal considera, si bien dicho alegato constituye medio probatorio, la veracidad de tal afirmación será constada mas adelante en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
 Autos distados por este Tribunal en el cuaderno de medidas, al respecto se deja expresa constancia que los mismos no constituyen elemento probatorio alguno, toda vez que estos forman parte de las providencias emitidas por este órgano de justicia en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada en el juicio principal:
 Recibos de pago, cursantes desde el folio 54, hasta el 124, del presente expediente, al respecto el Tribunal considera que por cuanto los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.997, bajo el No. 1, Tomo 49, Protocolo Primero, reproducida en copia certificada en el cuaderno de medidas y hecha valer en el escrito de promoción de pruebas del juicio principal, de la cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende. Así se establece.
Por su parte, la demandada tenia la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, quien no aportó al proceso elemento probatorio alguno, por cuanto en el acto de contestación a la demanda manifestó ocupar el inmueble objeto de juicio por consentimiento de la actora, y presentó reconvención contra de ésta, por cuanto según su dicho la actora le adeuda ciertas cantidades de dinero debido al mantenimiento del inmueble, y en el lapso de promoción de pruebas no solo se limitó a acompañar una serie de recibos, los cuales fueron desechados con anterioridad por este sentenciador. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que la acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, es necesario invocar el siguiente artículo del Código Civil:
Artículo 548: “El propietario de una caso tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si asó no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma antes descrita, da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber:
A) Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
B) La existencia real de la cosa que aspira reivindicar.
C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
En lo que respecta al primer y segundo particular, este Tribunal puede determinar que los mismos fueron debidamente demostrados, toda vez que la parte demandante consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.997, bajo el No. 1, Tomo 49, Protocolo Primero, reproducida en copia certificada en el cuaderno de medidas y hecha valer en el escrito de promoción de pruebas del juicio principal, de la cual, tal como se dijo anteriormente, se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, hecho éste expresamente admitido por la parte demandada, así como la existencia real del mismo. Así se establece.
En cuanto al tercer particular, este Tribunal luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar que la parte demandada mediante su escrito de fecha 28 de enero de 2005, (vto. del folio 41 del cuaderno de medidas), confiesa el hecho de poseer de buena fe el bien inmueble objeto de este juicio desde el año de 1.997; y al ser dicha confesión hecha por la misma parte demandada, debe ser valorada como plena prueba del hecho que ésta efectivamente se encontraba en posesión del inmueble en cuestión. Así se establece.
Dicho esto, como quiera que durante el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada no demostró hecho alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte accinante, así como los alegados por ella en la reconvención que planteó, no cumpliendo así con la carga que le impone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y por cuanto se evidencia la congruencia de los supuestos de hecho para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, este Sentenciador, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar que la misma debe prosperar en derecho. De igual manera, tal y como se dijo anteriormente, por cuanto la parte demandada reconviniente no aportó elemento probatorio alguno del cual se pudiera constatar la veracidad de sus alegatos esgrimidos en su escrito de reconvención, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la misma, tal y como en este mismo acto se hace. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN L.N.C., C.A., contra BEATRIZ DEL CARMEN VICENTINO SALÓN, MARIO TAMMA VICENTINO, MARIANA TAMMA VICENTINO y VÍCTOR TAMMA VICENTINO, todos plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble identificado al inicio del presente fallo, libre de bienes y personas, por ser ésta la única propietaria del mismo.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________________. Años 197° y 148°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Exp. 22944
LTLS/msu/pn