Exp. N° 18.015 Asitt. LZ-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 18.015
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: METALBLOCK LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en Kifissia, Grecia, inscrita en la oficina de Registro Griego bajo el Nº CL 89/67.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY BELISARIO, TULIO ALVAREZ LEDO y CARLOS SANCHEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3726, 10703 y 24.506, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SACIR PEKU, de nacionalidad venezolana.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda presentada por los ciudadanos FREDDY BELISARIO, TULIO ALVAREZ LEDO y CARLOS SANCHEZ PARRA, antes identificado, actuando en representación de METALBLOCK LTD, antes identificado, en contra de SACIR PEKU, anteriormente identificado, por cobro de bolívares.

En fecha 21 de septiembre de 2005, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada SACIR PEKU, anteriormente identificado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su citación y negó la medida solicitada por la parte actora.

En esta misma fecha el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avoca a la presente causa.
II
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.

La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación a fin de impulsar el procedimiento fue en fecha 21 de septiembre de 2.005, fecha en la cual se admitió la presente demanda, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.-


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, _________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. Nº 18.015
LTLS/MS/LZ-08.-