Exp. N° 23.958 Asitt: 06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _______________
Años: 197 y 148
PARTE ACTORA: PINTO MARIN ROMMEL YOSSELYS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.670.230.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL URBINA PONCE, GABRIEL OCA AVILA, ZOED ELIGON CENTENO e INDIRA URBINA MONTERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.326, 32.713, 82.708 y 97.543, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NIÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.252.799, en su condición de conductor, y a la Empresa Aseguradora SEGUROS BAN VALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 15-A Sgdo en fecha 14 de enero de 1.992, en la persona de su Presidente ciudadano HOMERO A FARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 127389, o en la persona de su representante judicial ANTONIO BRANDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.666.807.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara PINTO MARIN ROMMEL YOSSELYS contra NIÑO CARLOS y Otro, en fecha 13 de octubre de 2005.-
En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de NIÑO CARLOS EDUARDO, y la Empresa Aseguradora SEGUROS BAN VALOR C.A. Asimismo se deja expresa constancia de que en esa misma fecha se abrió cuaderno de medida.-
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 23 de enero de 2006, exclusive, hasta la presente fecha se evidencia inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara PINTO MARIN ROMMEL YOSSELYS contra NIÑO CARLOS y Otro, Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, ________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS T. LEÓN S.
EL SECRETARIO
Ab. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Ab. MUNIR SOUKI U.
Exp. Nº 23.958
LTLS/MSU/LC-06
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