Exp. N° 24.854 Asitt: 06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ________________________
Años: 197 y 149


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo, la cual administra al Edificio “SAN BARTOLOMEO”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LÓPEZ GALE y CARLA THAIS VERSCHUUR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.897 y 55.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AURA ISOLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.602.219.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)


Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante libelo presentado en fecha 27 de marzo de 2007, ante el juzgado distribuidor, por los ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ GALE y CARLA THAIS VERSCHUUR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.897 y 55.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra AURA ISOLA CONTRERAS.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 03 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento de AURA ISOLA CONTRERAS, asimismo en esa fecha se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora desiste del presente procedimiento.
En esta misma fecha quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento del procedimiento impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, vista la solicitud de devolución de originales solicitada; este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ______________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


LUÍS TOMAS LEÓN S.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº 24.854
LTLS/MS/LC-06