REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Lunes treinta y uno de Marzo del año Dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), se traslado y constituyó el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, con el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 104.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y CONTRATAS LATINOAMERICANAS C.A, en contra de la COMERCIALIZADORA 14122004, ubicada en la Avenida principal de la Urbanización Lomas de La Lagunita, Centro Comercial Terrazas, Nivel 3-16, El Hatillo, Estado Miranda. Este Juzgado deja constancia que no se pudo practicar la medida a la hora fijada, debido a que este Ejecutor se encontraba practicando una medida de entrega material comisión 019-08. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona se identificó como GABRIEL ARTURO JIMENEZ ARAY, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.314.014, quien manifestó ser el dueño de la empresa accionada y ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto seguido comparece la ciudadana MARÍA FERNANDA MATOS POMENTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.426, quien es la apoderada judicial de la accionada. Este Juzgado se hizo acompañar por los siguientes auxiliares de justicia: designando y juramentando a la Depositaria Judicial la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518 y como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene la parte a la defensa, al debido proceso y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Carta Magna, le concede una hora al notificado y su abogada, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al notificado y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la parte accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en el inmueble donde funciona la empresa COMERCIALIZADORA 14122004, y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada. Siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m), comparece la ciudadana MARÍA CELIS DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.302.689, quien dijo ser la Gerente del Centro Comercial y expone: “Consigno constante de seis folios útiles, copia de registro mercantil que acredita mi representación, quiero que deje claro que me estoy oponiendo al proceso, y que esta es una violación del derecho constitucional que tengo yo. Es Todo”. Oída la oposición anterior, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de medidas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inoficiosa la oposición propuesta por carecer de fundamento jurídico y de cualidad. Acto seguido la representación de la parte accionada expone: “Vista la exposición hecha por la gerente del Centro comercial, MARÍA BENILDE ORTIZ, ya identificada, a los efectos legales pertinentes, dejo constancia que quien se opone no se acreditó como tercero interesado en juicio mediante los mecanismos procesales pertinentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil a la intervención voluntaria del proceso, igualmente dejo constancia que al inicio de la medida, a viva voz y en presencia del funcionario policial que acompaña al Tribunal, en presencia del secretario, Juez del Tribunal, auxiliares de justicia y en mi persona, expresó que haciéndose justicia por sí misma y valiéndose por vías de hecho me tenía impedido el acceso en el local, el cual está constituido el Tribunal desde hace dos años, y haciendo uso de la fuerza y apoyada por la seguridad del centro comercial que tratan de quitarme la llave del local a cada momento, me tenía retenida mi mercancía haciendo justicia por sí misma, incurriendo en un hecho ilícito y generando graves daños a mi representada, la cual no ha podido operar su negocio por las irregularidades cometidas por la gerencia del Centro Comercial, amen de las injurias que a viva voz, a cometido contra mi persona, por ello me reservo las acciones judiciales y penales, no solo para resarcir los daños causados, sino para que se aplique la sanciones legales establecidas en la ley, siendo que tales daños son de tal magnitud, que han colocado fuera de operación de giro comercial a mi representada, que conllevó al incumplimiento de sus obligaciones legales de mi representada, dejo así constancia .que el local va a quedar cerrado Es Todo. Acto seguido el Tribunal le concede a las partes un lapso de treinta minutos más, a los fines de que sigan conversando, previa solicitud. En este estado la apoderada judicial de la accionada expone: “Consigno constante de dos folios útiles, copia de poder que acredita mi representación, en nombre de mi representada me doy citada formalmente en el presente juicio, renuncio al lapso de comparencia, y convengo en la demanda, cuya copia me ha sido presentado por la parte demandante en toda y cada una de las partes y a los fines de dar cumplimiento a la comisión, y en virtud de que la mercancía y el inventario presente exceden al capital demandado, y no contando mi representada para responder a dichas obligaciones de manera formal y voluntaria, libre de aprehensión, ofrezco dar en pago, la totalidad del inventario, bienes muebles y accesorios propiedad de mi representada que se encuentran en ese local, la cual ofrezco un valor de doscientos cincuenta mil bolívares, para que con ello se cubra el monto demandado, intereses y costas judiciales y pido que con el pago de estos bienes se declare extinguida la obligación aquí contraída, solicitando al Tribunal que de ser aceptada el pago por la demandada, lo coloque en posesión de los bienes que a tales efectos se le ha dado. Es Todo. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien expone: “Acepto la oferta realizada por la representación de la parte demandada, con todos los efectos que con ella se deriva, incluida la extinción de la obligación y recibo los bienes conforme, a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia, retirándolos en este mismo acto. Es Todo”. Acto seguido las partes exponen: “Vista la dación de pago efectuada, solicitamos al Tribunal Ejecutor que se abstenga de la practica de la medida de embargo preventivo y remita la presente comisión, a fin de que el Tribunal de la causa, homologue la presente transacción suscrita, habilitando todo el tiempo que sea necesario para ello. Es Todo.” Oídas las exposiciones anteriores, en el que las partes llegan a un acuerdo para poner fin al juicio, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la practica de la medida de embargo preventivo y remite la presente comisión al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de considerarlo pertinente provea sobre lo conducente, e imparta la respectiva homologación. Se ordena agregar a los autos lo consignado por las partes, para que forme parte integrante de la comisión. Este Juzgado se hizo acompañar por el funcionario Sargento Segundo Antonio Bello, titular de la cédula de identidad N° 6.229.735, placa N° 4087, adscrito a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5: 45 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, a excepción de la ciudadana María Celis de Ortiz quien se retiró del acto.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado judicial Actor
Abg. JONATHAN DOMINGUEZ DÁZ
Depositario Judicial
WILFREDO JESÚS FIGUERA
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPINEL
Representante de la accionada y su apoderada judicial
GABRIEL JIMENEZ y Abg. MARÍA MATOS.
Gerente del Centro Comercial
(Se negó a firmar)
MARÍA CELIS
Funcionario Policial
ANTONIO BELLO
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 026-08.